No procede prescripción a favor de comprador que no pagó la totalidad del inmueble si vendedores por cláusula de reserva de propiedad tienen la posesión mediata [Exp. 0064-2012-0]

Fundamento destacado: 4.5.- Por tanto, en el presente caso, el demandante Simón Palomino Guillén y María Irene Loli De Palomino carecen de animus domini, en tanto el contrato de venta con pacto de reserva de propiedad implica que poseen no para sí, sino que reconoce encima de ellos a un vendedor o sus sucesores, como titulares de la posesión mediata. Sobre el particular hay que señalar que el contrato de compra venta con reserva de propiedad que obra a fojas 20 en el que se pactó: (i) Precio: ciento cincuenta y ocho mil quinientos ochenta soles (S/. 158 580.00), los cuales se pagan: quince mil ochocientos cincuenta y ocho (S/. 15 858.00) a la firma del contrato, y el saldo de ciento cuarenta y dos mil setecientos veintidós soles (142 722.00) se pagarán en letras que se pagarán en armadas mensuales de dos mil trescientos setenta y ocho con 70/100 soles, siendo que la primera vencía el 01 de febrero de 1969; (ii) Pacto de reserva de propiedad, de acuerdo al artículo 1426o del Código Civil de 1936, por el cual el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio esté íntegramente pagado. (cláusula octava). (iii) Posesión: la que es entregada al comprador, ahora demandante, quien autorizan destinarla a actividades agropecuarias por tratarse de tierras agrícolas. (cláusula décima); y de las cuales se han pagado 42 cuotas (fojas 24 a 38), siendo la última de ellas en junio de 1973, siendo que al no haberse pagado la totalidad del precio pactado, el predio sigue en propiedad de los vendedores o en este caso sus sucesora Paola María Isabel Ceballos Menchelli, en tanto la posesión mediata la conserva el comprador demandante Simón Palomino Guillén y María Irene Loli Anaya, por lo que al existir título que le otorga la posesión inmediata, carece de animus domini, por lo que la sentencia venida en grado de apelación debe revocarse y declararse Infundada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 0064-2012-0-0806-JM-CI-01

DEMANDANTE : SIMÓN PALOMINO GUILLÉN Y OTRA

DEMANDADOS : PAOLA MARIA ISABEL CEBALLOS MENCHELLI Y OTROS

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NUMERO QUINCE

Cañete, doce de agosto de dos mil veintidós.-

VISTOS; en audiencia pública.

Viene en grado de apelación la resolución número setenta y nueve (sentencia) de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve que obra a fojas novecientos cuarenta y siete expedida por la Jueza del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que RESOLVIÓ:

Primero: Declarar INFUNDADAS Primero: INFUNDADAS INFUNDADAS las tachas interpuestas por Julio Menchelli Corsi; y, Declarar INFUNDADAS las observaciones efectuadas al informe INFUNDADAS pericial.

Segundo: Declarar Declarar FUNDADA la demanda de folios ciento setenta y dos a ciento ochenta y cuatro y subsanada de folios doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cinco; interpuesta por SIMÓN PALOMINO GUILLÉN y MARÍA IRENE LOLI ANAYA DE PALOMINO contra Paola María Isabel Ceballos Menchelli, Julio Menchelli Corsi, Rosita Isolina Menchelli Montaño, Wilmer Céspedes Ocampo y Gabriela Petronila Hurtado Custodio, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio y otra.

Tercero: DECLARO  que los demandantes SIMÓN PALOMINO GUILLÉN SIMÓN PALOMINO GUILLÉN y MARÍA IRENE LOLI y MARÍA IRENE LOLI ANAYA DE PALOMINO, HAN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN A ANAYA DE PALOMINO, HAN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA HAN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la prop DQUISITIVA iedad del inmueble constituido por la Parcela Parcela B1 lote 7 Parcela B1 lote 7 B1 lote 7, Huertos de Oro de San Hilarión y Pampas de Hoyadas de Calanguillo del distrito de Chilca, Provincia de Cañete, predio que se encuentra inscrito en la Partida N° 21145277 del Registro de Predios de Cañete.

Cuarto: Consentida o ejecutoriada que fuera la pres Cuarto: ente resolución, REMÍTASE los partes respectivos a los Registros Públicos. Sin costas, ni costos del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

PRIMERO: PRINCIPIO DE LIMITACIÓN (TANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM)
1.1.- De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364: el objeto
del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente En virtud del efecto devolutivo de la apelación de sentencias el ad quem es investido de la competencia (poder) para conocer y pronunciarse sólo sobre aquello que fue apelado. Lo demás, lo no apelado, está fuera de su competencia (o sea de su poder). El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona.

1.2.- De otro lado, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional

La convivencia de ambos derechos procesales: el de defensa y al de doble instancia ( esta última que permite que toda persona afectada con una decisión, pueda acudir a una instancia superior para revertir o anular a su favor una decisión) es que se origina el surgimiento implícito de una garantía constitucional como es la denominada “interdicción a la reformatio in peius o reforma peyorativa, también denominada “non reformatio in peius”, que exige la prohibición de que el resultado de la apelación sea en perjuicio para el promotor del recurso de apelación. De ello podemos colegir claramente que la prohibición de reforma in peius es una garantía implícita del debido proceso, teniendo connotación constitucional; así ha sido enfático el Tribunal Constitucional en la STC No. 1803-2004-AA/TC, al afirmar de manera clara y precisa lo siguiente:

“La prohibición de la reforma peyorativa o reformado in peius, como suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf Exp No. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a
salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción y haya
establecido un sistema de recursos para su impugnación”

Precisa el mismo Tribunal Constitucional en dicha sentencia, que el principio de prohibición de reformatio in peius no es exclusivo del ámbito judicial, sino también plenamente aplicable al ámbito administrativo, así lo precisa:

El contenido o núcleo duro de la garantía constitucional de la prohibición de la reforma in peius, tiene una relación directa con la seguridad jurídica que tiene toda persona afectada con un acto judicial o administrativo de no verse afectada si recurre a la vía impugnatoria, ya que el recurso impugnatorio es en interés exclusivo de defensa de los intereses particulares del impugnante y no puede convertirse en un arma de doble filo para él. Es decir que con ello se hace valer un principio elemental que la Administración Pública no puede empeorado o agravada la situación jurídica del recurrente (impugnante) declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación. Este mismo sentido lo ha entendido el Tribunal Constitucional Español que respecto la prohibición de la reforma in peius señala que “tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación directa o incidental de la contraparte, y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional”.

[Continúa…]

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