Compraventa no es nula por fin ilícito si vendedora intentó solucionar vía conciliación la transferencia de bien ajeno que realizó por error [Exp. 00015-2019-0]

Fundamento destacado: Quinto: En el caso de autos, se solicita la nulidad de acto jurídico bajo la causal de fin ilícito del “contrato privado de compraventa de terreno”, de fecha 20 de febrero del 2008, bajo el argumento que Ninfa Ayda Verástegui Orellana vendió el bien sub litis a favor de Alfredo Carlos Camayo de la Cruz y Jacoba Adela Aliaga cuando referido bien no le pertenecía a dicha vendedora, sino a la demandante.

Sin embargo, este Colegiado no considera que referidos hechos se subsuman en la causal de fin ilícito alegado por la demandante, pues no existe evidencia alguna que los demandados hayan celebrado el contrato de compraventa cuestionado con propósitos ilícitos, situación no acreditada en el caso de autos; es más, dicha situación se encontraría incluso desacreditada cuando la misma demandada Ninfa Ayda Verástegui Orellana reconoció que por error enajenó bien que no le pertenecía, motivo por el cual incluso se pretendió vía conciliación solucionar la transferencia efectuada con las partes del proceso.

Asimismo, recordemos que, para la configuración de la presente causal se debe de acreditar que el propósito negocial de las partes al celebrar el acto jurídico se haya direccionado a propósitos ilícitos, por ejemplo, al celebrar acto jurídico con la finalidad de realizar laborares de evidentemente ilegales (ejemplo sicariato) en contra de tercero; bajo ese contexto, en el caso de autos no se evidencian tales circunstancias, pues no se llegó a acreditar que efectivamente la voluntad negocial de las partes celebrantes del acto jurídico cuestionado haya estado orientado a despojar el bien inmueble de la demandante de manera ilícita, máxime si los hechos en el caso de autos incluso estarían orientados más a sustentar un posible supuesto error por la vendedora en la celebración del acto jurídico cuestionado, mas no así una finalidad ilícita perseguida por los celebrantes de referido acto.

Por otra parte, en la resolución materia de grado se indica que se encontraría tipificado como delito la venta de bien ajeno en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal[8]; sin embargo, recordemos que tal delito y la causal de nulidad del acto jurídico por fin ilícito, no tienen los mismos requisitos para su configuración, por lo que alegar la mera existencia de tal tipo penal no acredita la causal de nulidad invocada por el actor.

En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que en el caso de autos no se llegó a acreditar la causal de fin ilícito, motivo por el cual se estima conveniente revocar la apelada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo

SENTENCIA DE VISTA Nº 220 – 2023

EXPEDIENTE : 00015-2019-0-1501-JR-CI-03
JUZGADO ORIG. : TERCER JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DEMANDANTE : SAMANIEGO MARAVI, KARÍN YADIRA
DEMANDADOS : ALIAGA ARO JACOBA ADELA Y CAMAYO DE
LA CRUZ ALFREDO REPRESENTADO
APODERADA MABEL JULIANA LEYVA ALIAGA,
VERÁSTEGUI ORELLANA, NINFA AYDA
PONENTE : OLIVERA GUERRA

RESOLUCIÓN Nº 58:
Huancayo, diecisiete de abril del año dos mil veintitrés.

VISTOS: Viene en grado de apelación la Sentencia N° 140-2022-TJCHYO-MCCLO-CSJJU/PJ contenida en la resolución número cincuenta y dos, de fecha tres de octubre del año dos mil veintidós, que corre de fojas quinientos treinta y tres a quinientos cuarenta y seis, en los extremos que resuelve declarando: 1. FUNDADA en parte la demanda de fojas dos a once, subsanado con escrito de fojas cuarenta, interpuesta por doña KARIN YADIRA SAMANIEGO MARAVI, contra doña NINFA AYDA VERASTEGUI ORELLANA, JACOBA ADELA ALIAGA ARO Y ALFREDO CARLOS CAMAYO DE LA CRUZ, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y DOCUMENTO que lo contiene. En consecuencia; 2. SE DECLARA NULO y sin efecto legal el acto jurídico y documento que contiene el contrato privado de compra venta de terreno de fecha 20 de febrero de 2008, otorgado por doña Ninfa Ayda Verástegui Orellana, a favor de Jacoba Adela Aliaga Aro y Alfredo Carlos Camayo De la Cruz, por ante el Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Sicaya Huancayo-Junín. 5. CONDÉNESE al pago de costas y costos del proceso a cargo de los demandados.

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Apelación interpuesta por Mabel Juliana Leyva Aliaga en representación de los demandados Jacoba Adela Aliaga Aro y Alfredo Carlos Camayo de la Cruz, mediante escrito que obra a fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos setenta y dos.

Pretensión y fundamentos de la apelación:

Los apelantes solicitan como pretensión impugnatoria se revoque la resolución recurrida, y reformándola se declare infundada la demanda; como pretensión accesoria solicitan se declare nula la sentencia. Constituyen sustentos de la apelación:
a) La hijuela de partición, de fecha 23 de setiembre de 1952, no se valoró de manera individual, pues no resultaba idónea, provista de veracidad en su contenido, fiable, adoleciendo de múltiples vicios nulificantes no analizados por la juzgadora.
b)
No existió análisis individual de la declaración de la demandante Karin Yadira Samaniego Maravi citada por la a quo, pues se llegó a demostrar que referida persona miente como fue precisado pormenorizadamente.
c) Respecto al peritaje escrito, este no fue analizado de manera individual, pues referida prueba no es idónea, toda vez que, los peritos han demostrado estar parcializados con la demandante Karin Yadira Samaniego y la codemandada Ninfa Ayda Verástegui Orellana.
d) Respecto al contrato de compraventa de fecha 20 de febrero del 2008, el juzgador no motiva por qué le resta valor a la declaración de la vendedora cuando señala en la cláusula primera que es propietaria del terreno rústico denominado “Ochonguyo” ubicado en el paraje del mismo nombre del Distrito de Sicaya, y en la segunda cláusula respecto a que referida vendedora lo viene conduciendo en forma pública, pacífica y directa sin interrupción alguna.
e) La sentencia para señalar que hubo fin ilícito debió discurrir sobre la buena fe o mala fe de los recurrentes, y si los mismos actuaron con honradez, sinceridad, confianza, fidelidad, pagaron el precio, si tomaron posesión del bien desde el 2008, cuando no hubo oposición por parte de la demandante hasta la interposición de la presente demanda.
f) La vendedora estaba en posesión de bien cuando transfirió el mismo a favor de los recurrentes, no habiendo indicio alguno que llegue a concluir que dicho inmueble era ajeno.
g) No se analiza las disimilitudes de las medidas perimétricas de la propiedad del recurrente, con los señalados en la hijuela de partición y con el documento de la parte demandante.
h) Se indica en el considerando décimo que la venta de bien ajeno es tipificada como delito en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal; sin embargo, no existe prueba alguna respecto a la existencia de denuncia penal o investigación sobre referido delito.

Tema materia de decisión:

El tema materia de decisión es verificar si en el caso de autos se llegó a acreditar la causal de nulidad de acto jurídico referida a fin ilícito.

CONSIDERANDO:

Consideraciones previas:

Primero: Sobre la nulidad de acto jurídico

El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez [en el cual se estudia su estructura], y el de eficacia [en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo][1]. La regla general es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos [válido y eficaz]; pero puede darse el caso de negocios jurídicos válidos que no producen efectos [válido e ineficaz] o casos de negocios inválidos pero que si producen efectos [inválidos y eficaces][2] . La ineficacia es la categoría genérica que describe todos los supuestos en los cuales los actos jurídicos y contratos no son eficaces, por no haber producido nunca los efectos jurídicos o por desaparecer posteriormente los efectos jurídicos producidos inicialmente[3].

La doctrina nos brinda una serie de clasificaciones sobre la ineficacia. Un sector clasifica a la ineficacia en estructural y funcional. La primera es denominada también originaria o por causa intrínseca y es aquella en la cual el negocio no produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurídicos que hubiera producido por haber nacido gravemente enfermo, y que legislativamente acoge dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad[4] . La segunda, denominada también sobreviniente o por causa extrínseca, supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos[5] . Ello quiere decir que cuando se solicite la nulidad de un determinado negocio jurídico, debe verificarse que la causal invocada y la afectación a un interés económico o moral jurídicamente tutelado[6] hayan concurrido al momento de su celebración.

[Continúa…]

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