Fundamento destacado: DÉCIMO.- Del contrato de compra venta de fecha ocho de agosto de dos mil siete,» cuya anulabilidad se pretende, se observa que participan como vendedores Julio César Portocarrero Córdova y Janet Andrea Romero Solís, actual esposa con quien contrajo matrimonio el once de mayo del año dos mil dos, verificándose que no debió suscribir en el año dos mil siete, el aludido contrato, pues ella sabía que no había participado en la adquisición del terreno objeto de litigio, sin embargo lo firma en calidad de “vendedora”; menos aún Julio Portocarrero Córdova, quien conocía que dicho terreno lo adquirió durante la convivencia que mantuvo con la demandante; de este modo, queda comprobada la causal invocada por la demandante, cual es, la simulación con la que actuaron los “vendedores” (demandados) al fingir vender una propiedad que no le pertenece a la co-emplazada, ni al demandado de modo exclusivo; causal que también vicia la conducta desplegada por los “compradores” quienes en la cláusula octava del contrato declaran que el inmueble lo han recibido a su entera satisfacción; sin embargo, en la cláusula décima manifiestan que al momento de la celebración del contrato, el inmueble está ocupado por terceras personas y que iniciarán las acciones judiciales para el desalojo de los mismos. Hechos que como se aprecia son contradictorios y no hacen, sino demostrar la causal de simulación que vicia el contrato afectando con ello, el derecho de tercero, en este caso de la demandante Teresa de Jesús Colchado Segura.
UNDÉCIMO.- Siendo así, la sentencia de vista recurrida al señalar que la demanda es improcedente, por considerar que la actora carece de legitimidad para obrar, porque primero se debe dilucidar a quién corresponde el mejor derecho de propiedad, si a ella o si corresponde a ambos; incurre en infracción normativa del artículo 221 inciso 3 del Código Civil, pues como se ha expresado en la presente resolución, son aplicables al presente caso las reglas del régimen y de sociedad de gananciales; en consecuencia está acreditado su derecho de _ propiedad sobre el bien inmueble. Así mismo, infringe el artículo 193 del acotado Código Civil norma de contenido procesal, que prevé que la acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, en este caso, la demandante constituye a todas luces el tercero perjudicado en su derecho; por lo que esta Sala Suprema debe revocar la aludida sentencia de vista y reformándola confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda
Sumilla. Acto Anulable por Simulación.- Reconocida la unión de hecho, se generó una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, por lo que el inmueble adquirido durante dicha convivencia tiene la condición de bien común y el conviviente no puede disponer del mismo como si se tratara de un bien propio. Artículos 221 inciso 3 y 326 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 655-2015, Lima Norte
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, tres de marzo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos cincuenta y cinco – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de anulabilidad de acto jurídico, la demandante Teresa de Jesús Colchado Segura ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil catorce, de fojas quinientos tres, contra la resolución de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos veintidós, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente.
II. ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, la demandante formula como pretensión principal, la anulabilidad del contrato de compra venta de fecha ocho de agosto de dos mii siete y la minuta de la misma fecha, respecto al inmueble sito en la Asociación Rinconada del Norte Mza. A Lote 2E del distrito de Puente Piedra.
Argumenta que, tuvo una relación de convivencia con Julio César Portocarrero Córdova desde el año mil novecientos noventa hasta abril del año dos mil dos, dentro de la cual tuvieron una hija y adquirieron de Samuel Raúl Gonzales Espinoza un terreno, por la suma de dos mil dólares americanos, quien les alquilaba parte de su casa para vivir.
Dado que trabajaba como farmacéutica de 7 de la mañana a 10 de la noche, no pudo firmar el contrato simple de compra venta, por lo que el padre de su hija, quien era sastre de la Marina de Guerra del Perú, tuvo que hacerlo, porque tenía más horas libres.
Así, poco a poco construyeron en el terreno desde fines del año mil novecientos noventa y cinco y el contrato se firmó el trece de enero de mil novecientos noventa y seis, precisa que la construcción se hizo con su dinero, porque su conviviente ganaba cuatrocientos soles (S/ 400.00) y casi todo lo enviaba a su madre, quien vivía en la ciudad de Piura, donde tenía varios familiares que vivían con ella y no tenían trabajo.
Que durante la convivencia viajó a Argentina por dos años enviándole al demandado más de treinta y un mil dólares americanos ($ 31,000) fruto de su trabajo. Cuando retornó al Perú, encontró a su conviviente hospitalizado y a su hija se la habían llevado a Piura donde su madre, no habiendo invertido ni un dólar en su casa, parte de su dinero lo derrochó y con la otra parte construyó la casa de su madre en Piura, prometiendo devolverle más adelante.
El veintisiete de abril de dos mil dos lo encontró con otra mujer por la calle, le dio una golpiza dejándola postrada en cama y con hemorragia interna vaginal. Posteriormente, su conviviente fue a su casa y hurtó artefactos electrodomésticos, otros enseres, y diecisiete mil soles (S/17,000) en efectivo.
Desde esa fecha tanto su conviviente como su actual esposa Janet Andrea Romero Solís han intentado varias veces y con ayuda de personas de mal vivir ingresar a su casa, amenazándola incluso con secuestrar a su hija y con vender la propiedad a terceros. Tomando conocimiento que el ocho de agosto de dos mil siete ambos han firmado un contrato vendiendo toda su casa a los codemandados Sofía María Tabra Espinoza y Fernando José León Collantes. Que, dicho contrato de compra venta es anulable, porque las partes han actuado dolosamente, lo cual se observa del texto del contrato, tales como: i) el hecho de indicar en el contrato que domicilian en el inmueble sub litis, sin embargo Julio César Portocarrero Córdova y Janet Andrea Romero Solís nunca han domiciliado en el que constituye su domicilio real, aclarando que el padre de su hija solo vivió hasta el veintisiete de abril de dos mil dos, fecha en que luego de agredirla, hurtó sus cosas y se fue; ii) la demandante vive en el inmueble sub litis desde el año mil novecientos noventa y seis junto a su menor hija, su madre y dos hermanas, la mayor con su esposo e hijos, en el supuesto negado de que los compradores hayan actuado de buena fe, se cuestiona cómo es posible que no hayan ido a la casa a verificar quién vive ahí.
[Continúa…]


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