Fundamentos destacados: 3.5 En cuanto a la participación del imputado en la realización del delito, debe considerarse previamente que la intervención de un cómplice secundario, se restringe a la prestación de un aporte para la realización del delito, el mismo que si bien es relevante no es trascendental para el éxito del evento, lo cual dota de fácil fungibilidad la intervención del cómplice secundario, es por ello que el reproche penal es menor que el del cómplice primario o del autor.
En el presente caso se imputa al recurrente el haber recibido del sentenciado Vargas Valenzuela (autor del delito) la cartera conteniendo los bienes de la agraviada Sandra Linett Ramírez Espinoza, lo cual importa que, en fase de ejecución del delito, el autor se apoya en otra persona para lograr la consumación y tener disposición plena de los bienes de los cuales se ha apoderado, y ante la inminencia de la persecución buscaría librarse de los bienes efectos de no poder ser vinculado con el delito. En ese sentido, las alegaciones plasmadas en el recurso no son atendibles, en razón de que, al haber visto al sentenciado Vargas Valenzuela correr con la cartera en manos y tirarla cerca de su ubicación, debió advertir que se trataría de un bien sustraído ilegítimamente que simplemente no le correspondería a la persona que ostentaba su posesión, siendo que al tomar la cartera y ocultarla debajo de su ropa, se evidencia la intención de colaborar con la realización del delito, no obstante, de no haberse consumado.
3.6 El referido encausado Arredondo Calle, ha sido detenido en flagrancia con las pertenencias de la agraviada ocultándolas entre su ropa, de lo cual se puede inferir, que tenía conocimiento de la ilicitud del proceder de dicho bien, el cual le fue entregado en plena etapa de ejecución del delito, hecho que se le imputa a título de complicidad secundaria como se ha realizado en el presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2437-2013, LIMA NORTE
Lima, veintitrés de enero de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Rodolfo Raúl Arredondo Calle, contra la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y tres, que lo condenó como cómplice segundario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Sandra Linett Ramírez Espinoza, a tres años de pena privativa de libertad efectiva y se fijó cien nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Luis Alberto Cevallos Vegas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.1 La defensa técnica del sentenciado Rodolfo Raúl Arredondo Calle, fundamentó su recurso de nulidad a fojas 358, argumentando que: a) no ha tenido participación en los hechos imputados, siendo su única intervención la de recoger la cartera que fue tirada al piso por el sentenciado Miguel Ángel Vargas Valenzuela, quien ha declarado en juicio que no lo conoce, asimismo, habría señalado que actuó solo en el hecho, y b) que en su declaración la parte agraviada ha señalado que no ha visto al recurrente al momento del hecho, solo cuando fue intervenido por la policía.
SEGUNDO. HECHOS IMPUTADOS
2.1 Según la acusación fiscal, de fojas doscientos uno, se incrimina al encausado Rodolfo Raúl Arredondo Calle, que el día cinco de febrero del dos mil siete aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos, habría intervenido en la sustracción de las pertenencias de la agraviada Sandra Linett Ramírez Espinoza, en circunstancias en que ésta se encontraba por inmediaciones del paradero de servicios públicos en la primera entrada de Pro, cruce de la avenida Panamericana Norte del distrito de Comas, en ese momento el sentenciado Miguel Ángel Vargas Valenzuela mediante el uso de la fuerza sustrajo su cartera color gris, para luego emprender la huida y después de cruzar la pista, entregó el bien sustraído al imputado Rodolfo Raúl Arredondo v Calle, quien procedió a esconder dicha cartera debajo de su polo, circunstancias en las que fue intervenido por personal de la Policía Nacional.
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 El artículo ciento treinta y nueve, inciso diez, de la Constitución Política del Perú, dispone que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial”. Esta exigencia constitucional importa que, para la imputación de responsabilidad penal, debe anteceder a la condena un proceso, en el cual se investiguen los hechos imputados; se acopie material probatorio útil, idóneo y pertinente; se efectúe una acusación; se realice un juicio donde se actúen los medios de prueba admitidos y se logre el convencimiento del juez, en grado de certeza, respecto de la ocurrencia de los hechos y la vinculación de estos con el procesado. Al respecto, LUIGI FERRAJOLI señala que: “[…] si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido, el principio de jurisdiccionalidad al exigir, en sentido lato, que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación, postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena”.[1]
3.2 La garantía antes descrita está vinculada directamente con la de presunción de inocencia, prescrita en el artículo 2, inciso 24), parágrafo “e”, de la Constitución. Según la cual, todo ciudadano que es imputado de la comisión de un delito, debe ser considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad penal a través de una sentencia definitiva. Respecto de esta garantía señala B. J. MAIER, que: “[…] su contenido, al menos para el Derecho Procesal Penal, es claro: la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución”.[2]
3.3 El delito atribuido está previsto en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, el cual al momento de los hechos -cinco de febrero del dos mil siete- tenía la siguiente redacción: “La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. […] 4. Con el concurso de dos o más personas”.
3.4 Del análisis de los hechos imputados y las pruebas actuadas, debe determinarse la participación delictiva del recurrente, quien alega no haber tenido intervención alguna, no obstante, ha sido considerado como cómplice secundario en la realización del delito en grado de tentativa.
El delito de robo agravado ha quedado acreditado en autos con la declaración agraviada -de fojas cincuenta y dos- quien habría indicado que el imputado Arredondo Calle no es la persona que le arrebato la cartera pero que fue a quien detuvieron en posesión de la misma, con el acta de registro personal del sentenciado Arredondo Calle -de fojas diecisiete- a quien se le habría encontrado la cartera de la agraviada y con el acta de entrega de los bienes sustraídos -de fojas dieciocho-.
3.5 En cuanto a la participación del imputado en la realización del delito, debe considerarse previamente que la intervención de un cómplice secundario, se restringe a la prestación de un aporte para la realización del delito, el mismo que si bien es relevante no es trascendental para el éxito del evento, lo cual dota de fácil fungibilidad la intervención del cómplice secundario, es por ello que el reproche penal es menor que el del cómplice primario o del autor.
En el presente caso se imputa al recurrente el haber recibido del sentenciado Vargas Valenzuela (autor del delito) la cartera conteniendo los bienes de la agraviada Sandra Linett Ramírez Espinoza, lo cual importa que, en fase de ejecución del delito, el autor se apoya en otra persona para lograr la consumación y tener disposición plena de los bienes de los cuales se ha apoderado, y ante la inminencia de la persecución buscaría librarse de los bienes efectos de no poder ser vinculado con el delito. En ese sentido, las alegaciones plasmadas en el recurso no son atendibles, en razón de que, al haber visto al sentenciado Vargas Valenzuela correr con la cartera en manos y tirarla cerca de su ubicación, debió advertir que se trataría de un bien sustraído ilegítimamente que simplemente no le correspondería a la persona que ostentaba su posesión, siendo que al tomar la cartera y ocultarla debajo de su ropa, se evidencia la intención de colaborar con la realización del delito, no obstante, de no haberse consumado.
3.6 El referido encausado Arredondo Calle, ha sido detenido en flagrancia con las pertenencias de la agraviada ocultándolas entre su ropa, de lo cual se puede inferir, que tenía conocimiento de la ilicitud del proceder de dicho bien, el cual le fue entregado en plena etapa de ejecución del delito, hecho que se le imputa a título de complicidad secundaria como se ha realizado en el presente proceso.
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3.7. En ese sentido, la sentencia venida en grado debe ser confirmada en todos sus extremos, al haberse acreditado suficientemente que el imputado ha tenido participación en el delito, no siendo amparables los argumentos de la impugnación, por lo que la condena en cuanto a pena y reparación civil es acorde al reproche penal originado, habiéndose desvanecido con las pruebas actuadas el estado de inocencia que ostentaba el imputado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
NO HABER NULIDAD en sentencia de fecha diez de mayo del dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y tres, que condenó al imputado a Rodolfo Raúl Arredondo Calle como cómplice segundario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Sandra Linett Ramírez Espinoza, a tres años de pena privativa de libertad efectiva y se fijó en cien nuevos soles la reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene, y lo devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS
[1] FERRAJOLI. Luis. Título original Diritto e ragione. Teoría del garantismo penale. Traducción Derecho y razón-Teoría del Garantismo Penal. Primera edición española. Madrid: Editora Trotta. 1995. pág. 549.
[2] MAIER. JULIO B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Segunda edición. Buenos Aires: Editores del Puerto. 1995. pág. 495.