Complicidad primaria en el delito de secuestro [RN 1216-2018, Sullana]

Fundamento destacado: Décimo primero. Por tanto, estando a la concurrencia de todas estas circunstancias descritas, delimitan descartar un comportamiento ajeno del procesado en el evento delictivo, por el contrario, apuntan a establecer que tuvo un rol esencial, como cómplice primario, pues se encargó del traslado inicial de los secuestradores hacia un lugar cercano donde se ubicaba el agraviado y, luego de esperar la llegada con este, proceder a llevarlos al lugar donde mantenían en cautiverio. Nivel de accesoriedad y dependiente hacia los autores, que tuvieron el dominio del hecho, el cual significó una implicancia plena e intervención en la planificación delictiva. Así constan de los testimonios de los condenados y del propio agraviado al detallar la ausencia de amenazas en contra de dicho procesado, como circunstancia exculpatoria alegada en los agravios promovidos.


Sumilla. Complicidad primaria. La concurrencia de diversas circunstancias delimitan descartar un comportamiento ajeno del procesado en la comisión del delito; antes bien apuntan a establecer que tuvo un rol esencial, como cómplice primario, en el contexto delictivo, pues se encargó del traslado inicial de los secuestradores hacia un lugar cercano donde se ubicaba el agraviado y, luego de esperar su llegada con este, procedió a llevarlos al lugar donde lo mantenían en cautiverio, dándose a la fuga luego de la intervención policial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1216-2018, SULLANA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho

Visto: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Julio César Risco Montero (folio ochocientos ochenta y seis), contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho (folio ochocientos sesenta y ocho) que lo condenó como cómplice primario por delito de secuestro en perjuicio de Rodrigo José Reyes Martínez, a diez años de pena privativa de la libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.

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Considerando

§. Expresión de agravios

Primero. La defensa del procesado Julio César Risco Montero fundamentó su recurso de nulidad (folio ochocientos ochenta y seis), instó la absolución de su patrocinado. Alegó que:

1.1. Existe la sola sindicación del agraviado Rodrigo José Reyes Martínez respecto a que su defendido manejaba el vehículo donde fue trasladado, se concurrió la versión de Dionicio Maza Vásquez (testigo impropio) al señalar que su patrocinado no tenía conocimiento de los hechos, siendo que luego de dejar a los secuestradores y esperarlo que retornen, fue amenazado para que conduzca la unidad y por temor accedió a ello.

1.2. No es idóneo el acta de reconocimiento realizada por no cumplir con el procedimiento establecido en ley.

1.3. El agraviado no acudió a juicio, habiéndose solo leído su declaración, no existiendo reconocimiento judicial al respecto, además de concurrir contradicciones porque inicialmente no menciona a su defendido, para luego señalar que lo conoce desde cuando eran niños

1.4. No se valoró que los otros procesados -Wilmer Ibáñez Guerrero, Abdón Castillo Gonzales, Oswaldo Jiménez Chininin y Dionicio Maza Vásquez-, mencionaron que no conocen a su defendido, lo cual acredita que no participó en los hechos.

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§. Imputación fáctica

Segundo. Según la acusación fiscal (folio trescientos once), y lo expuesto en la requisitoria oral en juicio oral (folio ochocientos cuarenta y cuatro), se atribuyó al procesado Julio César Risco Montero haber participado de manera activa y dolosa en la privación activa de la libertad personal del ciudadano ecuatoriano Rodrigo José Reyes Martínez, toda vez que el quince de diciembre de dos mil cinco, a las diez horas aproximadamente, en circunstancias que este realizaba labores agrícolas en su parcela ubicada en el sector Vega Maza del Cantón de Macara, Ecuador, conjuntamente con sus trabajadores Luis Manuel Vásquez Romero y Víctor Chamba Llacsahuanga, ingresaron a su parcela cuatro personas, indicando que querían trabajar, en eso don Oswaldo Jimenez Chininin lo golpeó en la cabeza con la empuñadura de un revólver y junto con Dionicio Maza Vásquez -hoy condenado- lo agredieron físicamente, entre tanto, otras personas custodiaban con sus armas a los trabajadores, amedrentándolos; luego, haciendo uso de la fuerza lo condujeron hasta el puente internacional Calva, y efectuaron disparos al aire con la finalidad de que sus trabajadores no lo sigan; cortaron un cerco de alambre y pasaron a la frontera al lado peruano donde los esperaba el procesado Julio César Risco Montero en la unidad vehicular que condujera, Station Wagón, color blanco, marca Toyota, de placa de rodaje TL-1023; lo subieron al vehículo, le vendaron los ojos y lo condujeron hasta la parcela de don Gerardo Maza Rimaycuna; para luego solicitar la suma de ciento ochenta mil dólares estadounidenses a cambio de su libertad.

§. Argumentos de la sentencia impugnada

Tercero. La Sala de Mérito consideró estar probada la responsabilidad penal del procesado Julio César Risco Montero, pues, pese a demostrarse el delito de secuestro en perjuicio de la víctima, su rol neutral de conductor no ha sido verificado, no habiendo mencionado que se haya encontrado en un estado de necesidad exculpante o por miedo insuperable ante una eventual amenaza de los secuestradores, que lo excluya del ilícito penal imputado; igualmente, no demostró porque luego del secuestro no puso en conocimiento a las autoridades, se reunió con dos de los autores del hecho, mantuvo una alta velocidad en todo el trayecto desde la zona limítrofe con el Ecuador y no cobró retribución alguna por el servicio de taxi que alega solo haber realizado; siendo que luego de ser capturado por personal policial y dirigirse al lugar del cautiverio, se evadió de tal lugar.

De otro lado, luego que el procesado Julio César Risco Montero, llevara a los secuestradores a la zona limítrofe con el Ecuador, estos dejaron su unidad vehicular por el lapso de media hora, tiempo en el cual no se retiró del lugar, pese a no existir amenaza al respecto; lo cual determina un aporte esencial basado en transportes a los autores y al perjudicado durante toda la etapa ejecutiva del delito.

Asimismo, durante el trayecto donde tenían retenido al agraviado hasta el lugar del cautiverio, los secuestradores discutían con este pidiéndole la entrega del dinero, insultándolo y golpeándolo; lo cual descarta que haya ejercido únicamente su rol de conductor, ante la evidencia de un hecho delictivo de secuestro.

§. ITER PROCESAL

Cuarto. De la revisión de los actuados procesales, y de las sentencias dictadas, estas se desarrollaron en la forma siguiente:

4.1. Por auto de apertura de instrucción del diecinueve de diciembre de dos mil cinco (folio sesenta y siete), se aperturó proceso contra oswaldo Jiménez Chininin, Dionicio Maza Vásquez, Julio César Risco Montero, Abdón Castillo gonzales y wilmer ibáñez Guerrero por delito de secuestro, en perjuicio de Rodrigo José Reyes Martínez.

4.2. Concluida la tramitación del proceso se formuló la acusación fiscal (folio trescientos once) dictándose la resolución de haber mérito para pasar a juicio oral y señalada la fecha, se dio inicio al juicio oral (folio trescientos treinta y cuatro), dictándose la sentencia con fecha del treinta y uno de enero de dos mil siete (folio trescientos sesenta y cuatro) que condenó a Dionicio Maza Vásquez y Abdón Castillo Gonzales como autor y cómplice secundario, a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, respectivamente por el delito de secuestro; sentencia que quedó consentida (folio trescientos ochenta y uno).

4.3. Posteriormente, al ser capturado y sometido a juicio oral, se expidió la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete (folio cuatrocientos catorce) en la que se absolvió de la acusación fiscal al procesado Oswaldo Jiménez Chininin; sentencia que quedó consentida (folio cuatrocientos veintitrés).

4.4. Igualmente, contra el reo reservado, se realizó el juicio oral (folio quinientos veintitrés), dictándose la sentencia del catorce de mayo de dos mil trece (folio quinientos treinta y cuatro) en la que se absolvió de la acusación fiscal al procesado Julio César Risco Montero; sentencia que al ser impugnada, fue anulada a través de la Ejecutoria Suprema en el Recurso de Nulidad número dos mil novecientos sesenta y cinco-dos mil trece-Sullana (folio cuatrocientos veintitrés), disponiendo un nuevo juicio oral.

4.5. Devueltos los actuados, y al someterse a juicio oral, se expidió la sentencia del doce de marzo de dos mil dieciocho (folio setecientos noventa y dos) que absolvió de la acusación fiscal al procesado Wilmer Ibóñez Guerrero; sentencia que quedó consentida (folio setecientos noventa y uno).

4.6. Finalmente, llevado a cabo el nuevo juicio oral, ordenado por la Corte Suprema, la Sala de Mérito emite la sentencia condenatoria del catorce de mayo de dos mil dieciocho (folio ochocientos sesenta y ocho) que condenó al recurrente Julio César Risco Montero como cómplice primario del delito de secuestro en perjuicio de Rodrigo José Reyes Martínez, a diez años de pena privativa de la libertad, la misma que al ser impugnada, es materia de grado por ante Tribunal Supremo.

§. Cuestiones dogmáticas

Sobre EL DELITO DE SECUESTRO

QUINTO. El delito de secuestro “[…] previsto y señalado en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, atenta contra la libertad ambulatoria de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, identificándose diversos medios comisivos, no determinados por la ley, pero que desde una perspectiva criminalística son por lo general la violencia, la amenaza y el engaño, y cuyo perfil más nítido se da en los casos de encierro e internamiento y de detención del sujeto pasivo mediante los cuales se priva a la persona de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro”1.

Sobre la complicidad primaria

Sexto. Como doctrina jurisprudencial se determinó que la complicidad “[…] es definida como la cooperación a la realización de un hecho punible cometido, dolosamente, por otro; o, de manera sencilla, como el prestar ayuda a un hecho doloso de otro. El cómplice carece de dominio del hecho, que solo es ejercido por el autor del delito […]. Serán susceptibles de ser considerados actos de complicidad primaria aquellos actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito. Es el caso de aquella persona que proporciona las armas a una banda de asaltantes de bancos”2.

§. ANÁLISIS DEL CASO

Sétimo. De la revisión integral de todos los actuados, y de las sentencias emitidas, se aprecia que la materialidad del delito de secuestro señalado en la imputación fiscal se encuentra totalmente demostrada. El contexto descrito por el atestado policial (folio uno) que reporta la forma y circunstancias de los hechos, la versión del agraviado Rodrigo José Reyes Martínez (folios doce y ciento treinta y uno), de la esposa de este último, María Angélica Ramírez Torres (folios dieciséis y ciento treinta y seis) como de los testigos presenciales Luis Manuel Vásquez Romero (folio veintiocho), Ramiro Culquicondor Salambay (folio treinta) y Víctor Chamba Yacsahuanga (folio treinta y tres) -quienes trabajaban en el fundo del perjudicado en el instante en que fue capturado por los secuestradores-, la descripción realizada en la inspección judicial (folio ciento cuarenta y uno); además del contenido de la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil siete (folio trescientos sesenta y cuatro) expedida por la Sala Superior -la cual quedó consentida- (folio trescientos ochenta y uno), que condenó a Dionicio Maza Vásquez y Abdón Castillo Gonzales como autor y cómplice secundario, respectivamente por los presentes hechos, acreditan que el día quince de diciembre de dos mil cinco se privó de la libertad al agraviado Rodrigo José Reyes Martínez, llegando a producírsele lesiones en su integridad conforme se verifica del Certificado Médico Legal N.° 002844-L (folio cincuenta y cuatro).

Octavo. La imputación concreta contra el recurrente Risco Montero es a título de complicidad primaria. Se alega haber tenido un rol esencial, pues a través de la unidad vehicular que condujera, Station Wagón, color blanco, marca Toyota, de placa de rodaje TL-1023, transportó a los secuestradores desde el cruce de Chirinos, distrito de Suyo, Ayabaca hasta el sector de Piñonal frontera con el Ecuador, lugar en que los esperó hasta que llegaron con el perjudicado -quien estaba en prendas menores y con los ojos vendados- procediendo a dirigirse hasta una parcela en el lugar denominado San Joaquín del distrito de Suyo, Ayabaca, Piura, donde estuvo amarrado hasta que personal policial de la comisaría de Suyo, procedió a intervenir obteniendo su rescate y liberación.

Por tanto, en autos está probado que la labor del procesado Risco Montero era la de conductor de la unidad vehicular en el momento del secuestro perpetrado, hecho que no es discutido, por su aceptación de tal acto; lo controversial radica si su participación fue dolosa -como señala la condena impugnada- o neutral por haber sido amenazado -como señala en sus agravios-.

Noveno. El título de intervención delictiva de complicidad primaria, según los alcances del artículo veinticinco del Código Penal, es aplicable al que “dolosamente presta auxilio para la realización del hecho punible”; lo cual significa que el agente debe participar en la realización del hecho típico y antijurídico; en el caso particular, acontecen medios de prueba que involucran directamente la intervención del procesado Julio César Risco Montero en el contexto general de los hechos; así tenemos:

9.1. La manifestación policial, con presencia fiscal, del condenado Abdón Castillo Gonzales (folio veintitrés), quien refirió que el procesado Julio César Risco Montero -quien tenía el alias de “borracho”- participó en el secuestro denunciado, conduciendo el vehículo que los transportó.

9.2. El acta de reconocimiento fotográfico, con presencia fiscal, del condenado Abdón Castillo Gonzales (folio cuarenta y uno), quien señaló reconocer al procesado Julio César Risco y le solicitó los servicios para realizar un trabajo -secuestro- que se llevaría a cabo el quince de diciembre de dos mil cinco, siendo que este imputado conduciendo su vehículo recogió, el citado día, a las siete horas, previamente al condenado Dionicio Maza Vásquez para perpetrar el secuestro.

9.3. El testimonio del condenado Dionicio Maza Vásquez -en el juzgamiento oral donde fue hallado culpable de los hechos- (folio trescientos cuarenta y cuatro), en la que se ratificó y reveló la participación del procesado Julio César Risco Montero, como conductor del vehículo que los transportó, en la comisión de los hechos denunciados.

Décimo. Asimismo, sin perjuicio de lo antes analizado, existen otros medios de prueba que descartan la versión exculpatoria -que planteó en el recurso de nulidad promovido- y de desconocimiento de los hechos por parte del procesado recurrente Julio César Risco Montero, respecto a que habría sido amenazado, cuando los secuestradores llegaron a su vehículo con el agraviado para que logren ser trasladados; para ello tenemos:

10.1. La versión del agraviado Rodrigo José Reyes Martínez (folios doce y ciento treinta y uno), quien en ningún contexto de su relato señaló haber escuchado que el procesado Julio César Risco Montero [chofer del vehículo de placa de rodaje TL-1023] haya sido amenazado en el instante que conducía su unidad vehicular al lugar del cautiverio ubicado en la parcela de don Gerardo Maza Rimaycuna.

10.2. La manifestación policial con presencia fiscal del condenado Abdón Castillo Gonzales (folio veintitrés), quien tampoco señaló algún contexto amenazante contra el procesado Julio César Risco Montero, tanto en la conducción hacia el lugar donde los esperó con el agraviado ya retenido, o cuando se dirigían al lugar del cautiverio manejando el vehículo que los transportó.

10.3. La manifestación policial con presencia fiscal (folio dieciocho), declaración instructiva (folio setenta y siete) e interrogatorio en juicio oral (folio ochocientos dieciocho), del condenado Dionicio Maza Vásquez, en cuyos contextos declarativos no se aprecia circunstancias amenazantes contra el recurrente, conforme expresa en los agravios planteados.

10.4. Resulta importante analizar los hechos ocurridos en su contexto general, respecto al comportamiento posterior del procesado Julio César Risco Montero, luego que dejara a los secuestradores con la víctima en la parcela de don Gerardo Maza Rimaycuna -lugar del cautiverio- entre las diez y treinta a once de la mañana del día de los hechos -quince de diciembre de dos mil cinco-; resulta inexplicable, en atención a su grado de instrucción, que no hubiera dado cuenta a las autoridades de un hecho delictivo (secuestro) que comprometía la libertad e integridad física de una persona raptada de su lugar de residencia.

10.5. De igual manera, resulta incompresible, el encuentro posterior al secuestro realizado que tuvo el procesado Julio César Risco MONTERO -como lo señalara en su instructiva- (folio ciento cincuenta y ocho), con los autores del hecho, hoy condenados Dionicio Maza Vásquez y Abdón Castillo Gonzales, el mismo día de los hechos y en horas de la tarde; pues, si alega desconexión total con los autores del delito perpetrado, no es razonable que hubiera acudido a un lugar -restaurante- a ingerir cuatro cervezas con las personas que privaron la libertad a la víctima, exigiendo una fuerte suma de dinero -ciento ochenta mil dólares estadounidenses- a cambio de su libertad; igualmente, también es un indicativo delictivo el hecho que dicho imputado se haya fugado, luego de haber sido intervenido por el personal policial, en los precisos instantes que se procedía al rescate del agraviado.

Décimo primero. Por tanto, estando a la concurrencia de todas estas circunstancias descritas, delimitan descartar un comportamiento ajeno del procesado en el evento delictivo, por el contrario, apuntan a establecer que tuvo un rol esencial, como cómplice primario, pues se encargó del traslado inicial de los secuestradores hacia un lugar cercano donde se ubicaba el agraviado y, luego de esperar la llegada con este, proceder a llevarlos al lugar donde mantenían en cautiverio. Nivel de accesoriedad y dependiente hacia los autores, que tuvieron el dominio del hecho, el cual significó una implicancia plena e intervención en la planificación delictiva. Así constan de los testimonios de los condenados y del propio agraviado al detallar la ausencia de amenazas en contra de dicho procesado, como circunstancia exculpatoria alegada en los agravios promovidos.

Décimo segundo. Es por ello que las alegaciones recursales resultan ser inviables al no ser veraz que exista la sola sindicación del agraviado, pues los dos condenados Dionicio Maza Vásquez y Abdón Castillo Gonzales, llegaron a atribuir participación delictiva del procesado Julio César Risco Montero, conforme se señaló líneas precedentes; tampoco es cierto que haya sido amenazado para que conduzca la unidad, pues ninguno de las personas que estuvieron presentes en tal circunstancias -el agraviado y los dos condenados- señalaron tal eventualidad, en el mismo sentido, corre:

12.1. El cuestionamiento al acta de reconocimiento realizada por no cumplir con el procedimiento establecido en ley (folio cuarenta y uno); carece de asidero alguno, dado que solo tuvo como fin identificar la unidad vehicular participante en el secuestro y la persona que la conducía.

12.2. No es de recibo aceptar el cuestionamiento a la lectura de la declaración del agraviado por no haber acudido a los debates orales. En el acta de sesión del cinco de abril de dos mil dieciocho (folio ochocientos dieciocho) el Colegiado Superior prescindió de su interrogatorio, al indicar que se iría a tomar en cuenta sus declaraciones previas. En la sesión del veintiséis de ese mes y año (folio ochocientos cuarenta y cuatro) el Ministerio Público, en SUS alegatos finales, atendiendo a lo previsto en el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales -por existir sentencia condenatoria anterior-, dio lectura a la declaración del agraviado; por tanto, dicho cuestionamiento carece de asidero alguno.

12.3. No es relevante, para anular la versión del agraviado, la presunta contradicción de indicar, por un lado, no conocer al procesado y, por otro lado, indicar que lo conoce desde niño, dado que su contexto declarativo abarca solo reconocer que conducía el vehículo -utilizado para el secuestro- aspecto que fue avalado por los dos condenados.

12.4. No es veraz que los condenados -Abdón Castillo Gonzales y Dionicio Maza Vásquez-, hayan mencionado que no conocen al procesado, pues existen testimonios incriminantes que indican lo contrario. En cuanto a otras personas -Wilmer Ibáñez Guerrero y Oswaldo Jiménez Chininin-, resultan irrelevantes sus testimonios, al no ser considerados en el análisis de la postura condenatoria.

Decimotercero. Conforme a los hechos probados, el extremo de la pena impuesta corresponde a su grado de participación, si bien se observa que la imposición -diez años por complicidad primaria- es superior a la condena anterior condena -ocho años por autoría-; lo que reflejaría una aparente desproporción en la sanción penal impuesta por la calidad de cómplice primario, lo que resultaría idéntica a la del autor; sin embargo, existe diferencias, por cuanto, se observa que en la sentencia anterior que expidió el Colegiado Superior evaluó la confesión sincera del procesado (autor) -Dionicio Maza Vásquez-, considerando como circunstancia atenuante favorable; aspecto que no ocurre en el presente caso del impugnante -Julio César Risco Montero-; en tal sentido, la sanción punitiva impuesta en la presente es acorde a ley y al grado de participación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho (folio ochocientos sesenta y ocho) que condenó a Julio César Risco Montero como cómplice primario por delito de secuestro, en perjuicio de Rodrigo José Reyes Martínez, a diez años de pena privativa de la libertad. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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