Fundamentos destacados: 3.1. El título de intervención imputado a María Angelita Becerra Ruiz es el de cómplice del tipo penal de estelionato. El acto de cooperación necesaria tuvo que estar definido en la imputación; sin embargo, tal exigencia no concurrió puesto que no se apreció que la encausada hubiese colaborado con el fin de, dolosamente, inducir a error a la agraviada para venderle un bien ajeno. Más aún si, conforme a lo expresado en la sentencia y en el recurso de nulidad, la víctima no tuvo contacto con Becerra Ruiz.
3.2. La constitución en días previos de la empresa Constructora e Inmobiliaria DJC E. I. R. L. no es un acto trascendente o necesario para determinar el engaño en la agraviada, dado que la imputación no versó acerca de que esta habría pagado una suma de dinero en virtud de la intervención de la empresa; sino que es una presunción no acreditada del representante del Ministerio Público vinculada con el tiempo en el que operó la empresa descrita en la adquisición del bien.
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Sumilla. Imputación de complicidad. La imputación por complicidad exige la definición fáctica de los actos de cooperación necesaria. Este requerimiento no concurrió. La Fiscalía no demostró la forma en la que la procesada coadyuvó en el estelionato, más aún si la agraviada reconoció no haber tenido tratativas ni contacto con la encausada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 313-2019, LIMA
Lima, veintiuno de julio de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima contra la sentencia expedida el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a María Angelita Becerra Ruiz de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estelionato, a título de cómplice primaria, en agravio de Erica Vanessa Lazo Lea.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Hechos imputados
El trece de agosto de dos mil trece Erica Vanessa Lazo Lea suscribió un contrato de permuta con **** y ****, mediante el cual les transfirió el departamento construido en el segundo piso del inmueble ubicado en la avenida Costanera manzana O 12, lote 16, de la urbanización Los Cedros de Villa, III etapa, distrito Chorrillos, valorizado en USD 20 000 (veinte mil dólares estadounidenses). Por su parte, *** y *** se comprometieron a que el treinta de diciembre de dicho año entregarían un departamento ubicado en el quinto piso del inmueble sito en el lote 9, manzana E, pasaje El Bambú 172-178, de la urbanización Los Sauces, tercera etapa, distrito de Surquillo, valorizado en el mismo monto que el antes descrito.
El veintidós de agosto de dos mil trece *** y *** suscribieron una minuta de compraventa de bien futuro con María Angelita Becerra Ruiz, representante de la empresa Constructora e Inmobiliaria DJC E. I. R. L., respecto al predio sub litis que los primeros se habían obligado a entregar a Erica Vanessa Lazo Lea en el contrato del trece de agosto del referido año.
Así, *** y *** vendieron un departamento que anteriormente habían transferido a la agraviada mediante permuta.
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Segundo. Fundamentos de nulidad
La señora fiscal impugnante pretende la nulidad de la sentencia absolutoria y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Argumenta que obran medios de prueba suficientes para condenar, como la manifestación de la agraviada Erica Lazo Lea, quien desde sus declaraciones iniciales y en el juicio oral relató la forma en que hizo los tratos con los encausados; y, si bien indicó no haber sido contactada por Becerra Ruiz, tal versión no puede excluirla de responsabilidad, dado que los actos de colaboración que esta realizó antes fueron trascendentes porque, en su calidad de representante legal de la empresa Constructora e Inmobiliaria DJC E. I. R. L., tenía conocimiento y participó directamente en la compraventa del inmueble ubicado en el pasaje El Bambú del distrito de Surquillo.
Tercero. Análisis jurisdiccional
3.1. El título de intervención imputado a María Angelita Becerra Ruiz es el de cómplice del tipo penal de estelionato. El acto de cooperación necesaria tuvo que estar definido en la imputación; sin embargo, tal exigencia no concurrió puesto que no se apreció que la encausada hubiese colaborado con el fin de, dolosamente, inducir a error a la agraviada para venderle un bien ajeno. Más aún si, conforme a lo expresado en la sentencia y en el recurso de nulidad, la víctima no tuvo contacto con Becerra Ruiz.
3.2. La constitución en días previos de la empresa Constructora e Inmobiliaria DJC E. I. R. L. no es un acto trascendente o necesario para determinar el engaño en la agraviada, dado que la imputación no versó acerca de que esta habría pagado una suma de dinero en virtud de la intervención de la empresa; sino que es una presunción no acreditada del representante del Ministerio Público vinculada con el tiempo en el que operó la empresa descrita en la adquisición del bien.
3.3. En tal sentido, al no haber fundamento suficiente para declarar la nulidad del juicio, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior, considerando que la procesada inicialmente fue acusada como coautora y se modificó dicho título de intervención, que finalmente obedeció a la absolución por insuficiencia probatoria; y la condena de *** y *** como autores del delito de estelionato, a quienes se les impuso la pena de dos años de prisión suspendida en su ejecución.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a María Angelita Becerra Ruiz de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio- estelionato, a título de cómplice primaria, en agravio de Erica Vanessa Lazo Lea.
II. DISPUSIERON que se notifique a las partes conforme a ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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