En setiembre de este año se realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, en el que se abordaron tres temas puntuales, les dejamos con el desarrollo íntegro del primero de ellos.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, realizado en la ciudad de Lima los días 7 y 8 de Setiembre de 2017, conformada por los señores Jueces Superiores:
- José Wilfredo Díaz Vallejos, Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios;
- Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Urna;
- Juan Carlos Cieza Rojas, juez civil subespecializado en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
- Edwin Bautista Dipaz, Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima;
Deja constancia, que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 1
COMPETENCIA PARA CONOCER LA EJECUCIÓN Y EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EN MATERIA PREVISIONAL
¿Son competentes para conocer las demandas de ejecución y el recurso de anulación de laudo arbitral en materia previsional los Juzgados y las Salas Comerciales, respectivamente?
Primera Ponencia
La competencia de los órganos jurisdiccionales se rige por el principio de legalidad, en virtud del cual la competencia sólo puede ser establecida por la ley; este principio se encuentra reconocido en el primer párrafo del artículo 6 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, de conformidad con el texto expreso de los numerales 3 y 4 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1071, los juzgados civiles subespecializados y las Salas Comerciales Permanentes, son competentes para conocer de las demandas de ejecución de laudo arbitral y de los recursos de anulación, respectivamente, en su defecto, los Juzgados y Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje; razones por las cuales la competencia en materia de ejecución de laudos arbitrales y recursos de anulación de laudo arbitral no puede variarse o modificarse salvo por mandato expreso de la ley.
Segunda Ponencia
Si bien los numerales 3 y 4 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1071, publicado el 28 de junio de 2008, establecen que para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia; y que corresponde a la sala subespecializada en lo comercial o, en su defecto, la sala civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje, conocer del recurso de anulación del laudo; lo cierto es que dicho dispositivo legal se dictó antes de la promulgación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, aprobada mediante Ley N° 29497, publicada en el diario oficial El Peruano de 15 de enero de 2010, que establece expresamente, en el numeral 5 del artículo 2, que los Juzgados Laborales tienen competencia, en primera instancia, para conocer de los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); y en el numeral 2 del artículo 3, que las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en «anulación de laudo arbitral que resuelva un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje»; lo cual es concordante con los artículos 42° y 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado con igual tenor por la Primera Disposición Modificatoria de la acotada Ley Procesal.
Así también, cabe indicar que los artículos II y 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo define como ámbito material de la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; los mismos que pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores la prestación efectiva de los servicios; entre los que se incluyen pretensiones relacionadas a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como las prestaciones de salud y pensiones de invalidez; siendo que en el literal c) del artículo 57° de acotada Ley Procesal expresamente establece que son títulos ejecutivos, que se tramitan en el proceso de ejecución, los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; razones por las cuales corresponde a los Juzgados Laborales conocer de las demandas de ejecución de laudos arbitrales y a las Salas Labores conocer de los recursos de anulación respecto de laudo que resuelvan conflictos de naturaleza previsional.
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1. GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios y designado por la Comisión para dirigir la plenaria, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Ana Marilú Prado Castañeda, manifestó que este grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Segunda ponencia, exponiendo los siguientes argumentos:
Primero: Corresponde a los Juzgado Laborales conocer las demandas de ejecución de laudo arbitrales y a las Salas Laborales (que aplican la nueva ley procesal de trabajo 29497) conocer de los recursos de anulación respecto de laudo que resuelven conflictos de naturaleza previsional.
Segundo: Respecto del principio de legalidad y conforme a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar de la NLPT, se entiende que el juzgado y la Sala Laboral conocen de manera expansiva y omnicomprensiva todo tipo de conflictos sustanciales o conexos, previos y posteriores a la relación laboral, en consecuencia, tienen competencia para conocer las demandas de ejecución y recurso de anulación de laudo derivados de temas previsionales.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Ronald Mixan Álvarez, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la segunda ponencia, indicando lo siguiente:
Que, se adhieren por unanimidad a la segunda ponencia conforme a los artículos II y 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que define como ámbito material de la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servidos de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; los mismos que pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios; entre los que se incluyen pretensiones relacionadas a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como las prestaciones de salud y pensiones de invalidez; siendo que en el literal c) del artículo 57° de acotada Ley Procesal expresamente establece que son títulos ejecutivos, que se tramitan en el proceso de ejecución, los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral. Así también, por la razón de que tal como se sostiene líneas arriba si los Juzgados especializados en materia laboral son competentes para analizar laudos de dicha índole, ello nos indica que un criterio fundamental para la atribución de competencias en sentido jurídico procesal es justamente la división por especialización de los magistrados, siendo ello así, tienen que ser los magistrados especializados en derecho laboral quienes se encuentran en mejor capacidad para conocer de laudos que involucran derecho previsional. Finalmente, es pertinente destacar que las pretensiones relacionadas a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, si bien con anterioridad a la prestación efectiva de los servicios no constituye materia previsional, no obstante, si lo es cuando ha cesado el vínculo laboral.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana Patricia Lau Deza, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Segunda Ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Segunda ponencia, exponiendo los siguientes argumentos:
Que teniendo en cuenta la materia previsional, es de competencia de los Juzgados y Salas Laborales la ejecución y anulación de laudo; que la norma que reguló la materia comercial es anterior a la ley que reguló la competencia en materia laboral; que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 29497, publicada el 15 de enero de 2010, confiere expresamente la competencia a los Juzgados Laborales para conocer los proceso con títulos ejecutivos que superen las 50 URP. Adicionalmente el numeral 2 del citado artículo confiere competencia en primera instancia a las Salsa laborales para resolver el proceso de anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, cabiendo precisar que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el arbitraje (Norma anterior a la Nueva Ley Procesal del Trabajo) precisó que podía someterse a arbitraje aquellas controversias materia de libre disposición.
Grupo N° 4: La señora relatora Dra. Virginia Medina Sandoval, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Segunda ponencia, indicando lo siguiente:
Corresponde a los Juzgados Laborales conocer de las demandas de ejecución de laudos arbitrales y a las Sala Labores conocer de los recursos de anulación respecto de laudo que resuelvan conflictos de naturaleza previsional.
Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Rosario Alfaro Lanchipa, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Segunda ponencia, indicando lo siguiente:
La naturaleza previsional de la relación jurídica en conflicto acarrearía que el Juez Comercial se pronuncie sobre el inicio de la pensión vitalicia, porcentaje de incapacidad, inicio y fin de devengados, cálculo de intereses legales, todos ellos temas ajenos a la especialidad comercial; por lo tanto, corresponde al Juez Laboral y la Sala Laboral, conocer la ejecución de laudo arbitral y la anulación de laudo, arbitral en materia previsional, respectivamente.
2. DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los cinco grupos de trabajo, el Doctor Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No solicitando ninguno de los jueces participantes el uso de la palabra, se procedió a la votación.
3. VOTACIÓN:
Concluido el debate en los grupos de talleres, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor José Wilfredo Díaz Vallejos, en uso de sus facultades conferidas en la Guía Metodológica de los Plenos Jurisdiccionales y en coordinación con los demás integrantes de la Comisión, inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 35 votos
Segunda ponencia: 00 votos
Abstenciones: 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLEGARIA:
El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la Segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
Si bien los numerales 3 y 4 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1071, publicado el 28 de junio de 2008, establecen que para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia; y que corresponde a la sala subespecializada en lo comercial o, en su defecto, la sala civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje, conocer del recurso de anulación del laudo; lo cierto es que dicho dispositivo legal se dictó antes de la promulgación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, aprobada mediante Ley N° 29497, publicada en el Diario Oficial El Peruano de 15 de enero de 2010, que establece expresamente, en el numeral 5 del artículo 2, que los Juzgados Laborales tienen competencia, en primera instancia, para conocer de los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); y en el numeral 2 del artículo 3, que las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en «anulación de laudo arbitral que resuelva un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje»; lo cual es concordante con los artículos 42° y 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado con igual tenor por la Primera Disposición Modificatoria de la acotada Ley Procesal.
Así también, cabe indicar que los artículos II y 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo define como ámbito material de la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; los mismos que pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios; entre los que se incluyen pretensiones relacionadas a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como las prestaciones de salud y pensiones de invalidez; siendo que en el literal c) del artículo 57° de acotada Ley Procesal expresamente establece que son títulos ejecutivos, que se tramitan en el proceso de ejecución, los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral: razones por las cuales corresponde a los Juzgados Laborales conocer de las demandas de ejecución de laudos arbitrales y a las Sala Labores conocer de los recursos de anulación respecto de laudo que resuelvan conflictos de naturaleza previsional.