La competencia territorial en las medidas cautelares conforme el texto claro y expreso de la norma procesal civil

El Código Procesal Civil regula la competencia de las medidas cautelares fuera de proceso en su artículo 608. En principio se tiene que dirigir la solicitud de tutela ante el juez competente por razón de territorio de la futura demanda. En dicha norma se precisa que “todas las medidas cautelares fuera de proceso […] deben ser solicitadas ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas”.

Textualmente, debe entenderse que la única sanción para el procedimiento cautelar en caso de que éste no sea competente sería decretar la nulidad de la resolución que dispuso o concedió la medida cautelar, mas no se señala de manera expresa y clara que haya la improrrogabilidad de la competencia. Así, cualquier juez estaría facultado para dictar una medida cautelar cuando la futura demanda en un proceso civil fuera a ser interpuesta ante el mismo juez, en razón de los diversos supuestos que establece la norma procesal respecto de la competencia territorial, sea esta: a) ordinaria (artículo 14 del CPC); b) concurrente (artículo 15 del CPC); c) en atención a  la acumulación (artículo 16 del CPC); y d) facultativa (artículo 24 del CPC).

Tal como señala la magistrada del Tribunal Constitucional, Marianella Ledesma, “la otra idea que también concurre en el análisis es que se pueda recurrir ante un juez incompetente por territorio. Esta competencia está dentro de la esfera de disposición de las partes, no pudiendo el juez declarar su incompetencia por territorio de oficio”[1].

Ello implica que en materia cautelar, y más cuando se dé ante un supuesto de tutelar cautelar fuera de proceso, no es concebible que el juez pueda apreciar de oficio su incompetencia en materia territorial, ya que la naturaleza prorrogable de la misma no permite que sea el propio juez quien la cuestione dejando al arbitrio de las partes continuar y otorgándole competencia o cuestionarla mediante la figura de la excepción de incompetencia.

Más adelante, la citada magistrada señala que el artículo 637 el CPC crea dos tipos de competencia, una aplicable a las cautelas y otra para la definición del derecho de fondo; no pareciéndole correcta esta distinción de competencia dentro de una pretensión, pues, “la regla general es que la competencia territorial es perfectamente disponible por las partes y no es el proceso cautelar la vía en la que debe dilucidarse si estamos ante un juez competente por razón de territorio.

Sin embargo, bajo el nuevo esquema normativo, si el juez del pedido cautelar se considera incompetente se declara -de oficio- como tal; pero si este advierte su incompetencia territorial en la demanda, no podrá declarar de oficio su incompetencia, pues tendrá que esperar su cuestionamiento vía excepción o aceptar la prorroga tácita de la competencia” (las negritas son nuestras).

Entonces, podremos entender que en principio el juez que toma cocimiento de una medida cautelar fuera de proceso es competente bajo cualquier supuesto, salvo el caso de improrrogabilidad de la competencia señalada en el artículo 19 del CPC, supuesto en el cual, de manera clara y expresa la norma señala quién puede ser el juez competente en procesos vinculados al derecho de sucesiones. En la tutela cautelar, dada la naturaleza propia de esta figura, no resulta factible que el juez pueda declarar en principio su propia incompetencia y no se pueden utilizar las regla de la competencia territorial para el proceso principal en este caso.

Bajo lo antes señalado, reitera la citada magistrada, «“el proceso cautelar no fija ninguna competencia sobre la litis, pues, aun en el caso de que se dicte una medida cautelar ante un juez incompetente, la medida pervive, como se puede apreciar de la propia redacción del artículo 42 del CPC: “El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria sin embargo cualquiera de los dos jueces pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros”» (pág. 12).

En tal sentido, no existe un texto claro y expreso que señala que esta competencia territorial en materia cautelar sea de carácter improrrogable, por lo tanto queda al arbitrio del juez y de las partes que decidan quien será el juez competente pata conocer su pretensión cautelar.

El destacado procesalista Adolfo Rivas, al realizar el análisis del proceso cautelar peruano, señala que “el artículo 608 del CPC no significa sino atribuir al juez del poder judicial de dictar tales medidas, pero no que por su sola adopción puede fijarse definitivamente la competencia, alterándose la regla fundamental prevista al efecto. No obstante ello, el artículo 608 tiene otro significado, ya que sirve para posibilitar que aun siendo incompetente, en caso de urgencia o de necesidad, el magistrado requerido puede dictar la medida cautelar sin perjuicio de la ulterior radicación ante el juez competente. En todo caso tendrá la posibilidad de declarar su compendia oficiosamente, de acuerdo a, los términos del articulo 35 y la parte afectada, la de cuestionarla oportunamente al saber de la medida trabada”[2]

En tal sentido, la magistrada constitucional sostiene que “la competencia territorial no debe ser un referente a contemplar por el juez para brindar tutela urgente; ello es un referente a la procedencia de la admisibilidad de la demanda y está sujeta a la disposición de las partes. El objeto de la tutela cautelar sí lo justifica, pues aquí no se busca definir derechos frente a jueces competentes, sino se busca medidas urgentes de aseguramiento para la eficacia de la futura declaración a obtener” (p. 12) [negritas del autor].

Aquí cabe destacar, una vez más, que no existe improrrogabilidad de la competencia territorial en el dictado de medidas cautelares fuera de proceso. La norma de manera expresa y clara no lo señala y más allá de la territorialidad o no del juez se encuentra por encima de ello la naturaleza de la tutela de protección de la futura decisión a obtener.

Otro aspecto muy importante cuando se analiza la figura de la competencia, que señala Marianella Ledesma, es que por regla general no puede modificarse ni renunciarse a la competencia ya que es imperativa, de tal forma que la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Sin embargo, “excepcionalmente se ofrece una competencia dispositiva, llamada territorial, confiada a la autonomía de las voluntad privada, que puede ser materia de renuncia o modificación, generando con ello  una nulidad relativa sujeta a convalidación. Bajo set último supuesto, la norma consagra la prorroga tacita de la competencia, que busca asegurar un juez competente por omisión del demandado. La competencia por inacción, en adelante queda firme; contribuyendo así al arraigo del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Es un principio de buen orden para la fijación de la competencia” (p. 13).

Entonces, la competencia no la fija la norma, más aun si esta no es imperativa, sino las partes; la competencia territorial vista así es definida por estas. Así, pues, cabe que un justiciable pueda traer o pretenda traer a su sede a una persona que en principio se encuentra fuera del ámbito territorial del accionante, siendo el demandado quien ha de determinar si ese juez será quien resuelve la litis u otro juez al cual las partes se han sometido por convenio o porque la ley lo haya fijado previamente de manera expresa; o cuando la norma lo establezca de manera improrrogable. Este supuesto no está contemplado en el artículo 608 del CPC, por lo que resulta inadecuado señalar la improrrogabilidad de la competencia en este supuesto normativo sin haberse determinado legislativamente cuál es el juez competente por razón de territorio al que se debe recurrir en busca de tutela cautelar, para que partir de allí se pueda sancionar con la improrrogabilidad de las misma.

Al comentar el artículo 19 del CPC, referido a la improrrogabilidad de la competencia territorial en materia de sucesiones, único supuesto normativo que expresamente dispone ello, Ledesma precisa: “Aquí hay un juez por territorio definido por ley, el que no puede ser alterado por voluntad de las partes. Ello no sucede en materia cautelar, ni podrá realizarse por la naturaleza misma de la medida y por la eficacia en sí que se busca asegurar a través de ellas, para futura decisión” (pág. 16)

Se reitera que el proceso cautelar no fija de manera expresa, precisa e inequívoca ninguna competencia sobre la litis, pues conforme a lo señalado por Ledesma, aun en el supuesto que se dicte una medida cautelar en un proceso ante un juez incompetente, la medida pervive, conforme se advierte del texto del artículo 42 del CPC.

En sede casatoria se señala también que “en el artículo 17 […] que prevé el supuesto de las demandadas interpuestas contra personas jurídicas, no se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable […] siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haber siso realizado, ha originado que se esté ante un supuesto de prorroga tácita de la competencia territorial (Casación 4007-2007, La libertad, publicada en El Peruano el 31 de marzo de 2018, págs. 21752-21753).

CONCLUSIONES

  • No existe texto claro y expreso en el contenido del artículo 608 del CPC que señale una competencia territorial improrrogable.
  • La competencia territorial no es improrrogable y queda a la voluntad de las partes el disponer que un juez aun siendo incompetente se convierta en tal ante la prorroga tacita de la competencia.
  • El Juez no puede de oficio decretar su incompetencia territorial incluso en las medidas cautelares fuera de proceso, en razón de no encontrarse regulado la improrrogabilidad de la misma.


[1] LEDESMA NARVAEZ, Marianella (2015). «Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo». Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 11.

[2] RIVAS, Adolfo (2000). Las medidas cautelares e el proceso civil peruano. Lima: Universidad Antenor Orrego, Rodhas, p. 82.

Comentarios:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.