Sumario: 1. Resumen del caso, 2. La posición asumida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 3. Breves críticas a la posición asumida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 4. Conclusiones.
1. Resumen del caso
En el presente caso, que originó la casación que se comenta, el fiscal emitió el requerimiento acusatorio por el delito de parricidio y homicidio calificado en contra de tres personas, el cual superó la fase intermedia y, por tanto, pasó a juzgamiento. En esta fase, el juez absolvió a los acusados. Contra la sentencia absolutoria el fiscal no interpuso ningún recurso, pero sí lo hizo el actor civil, quien interpuso, cumpliendo con todos los presupuestos, el recurso de apelación, en virtud de lo prescrito en el art. 95.1.d) del Código Procesal Penal de 2004.
El recurso fue elevado ante la sala penal de apelaciones, la que programó, luego de cumplir con el procedimiento respectivo, la audiencia de apelación de sentencias. En ella participó el fiscal superior e indicó expresamente que estaba conforme con la sentencia absolutoria, en la medida de que consideraba que no existía una imputación directa y coherente contra los acusados.
Pese a ello, la sala penal de apelaciones declaró fundada la apelación del actor civil y, consecuentemente, en aplicación del principio de proporcionalidad e invocando el control difuso, declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia. El control difuso la aplicó en contra de la casación n.o 187-2016, y dispuso la elevación en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Ante este pronunciamiento de la sala superior, el fiscal superior interpuso el recurso de casación y es, precisamente, el que ha originado la casación bajo comentario.
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema para resolver la casación planteada delimita el ámbito de su pronunciamiento. Así, en primer lugar, analiza (i) Control difuso; (ii) Principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público; (iii) La víctima y los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y pluralidad de instancia.
2. La posición asumida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
2.1. Sobre el control difuso
En resumen, en el considerando décimo tercero, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema estableció que “(…) es pertinente precisar que el control constitucional es un control normativo, pues tiene por objeto a leyes y normas con rango legal incompatibles con la Constitución, y las de menor rango, que son incompatibles con la ley”.
“Por tanto, no se trata de un control de la jurisprudencia que emiten los órganos jurisdiccionales, a través de los precedentes vinculantes, sentencias casatorias o acuerdos plenarios, que son el resultado de la interpretación de las leyes o de sus disposiciones, y constituyen doctrina jurisprudencial”.
2.2. Principio acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público
En el fundamento jurídico trigésimo cuarto, la Corte Suprema concluye “que, en línea de principio, si el fiscal superior en grado se encuentra conforme con el sobreseimiento o la absolución y el Tribunal Revisor aprecie que tal posición es razonable, puede aplicar los principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público para desestimar el recurso de la víctima”.
“No obstante, si el Tribunal Revisor, en atención a los agravios postulados por la víctima o el actor civil advierte que la decisión de sobreseimiento o de absolución no se encuentra debidamente motivada, o ha incurrido en violación al derecho a la prueba, de defensa, y al principio de legalidad material o procesal, más allá de la posición del fiscal superior, puede anular la decisión y disponer un nuevo pronunciamiento”.
En base a lo sostenido, en el cuadragésimo segundo se afirma que “(…) de conformidad con el tercer párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, este Supremo Tribunal se aparta de las casaciones números 413-2014 y 187-2016, establecidas en su momento como doctrina jurisprudencial, con base en la línea jurisprudencia fijada en las casaciones números 353-2011, 966-2017 y 1184-2017, y reafirmada en esta ejecutoria suprema, con los fundamentos que la sustentan”.
Pese a que en este resumen se hace referencia a todos los puntos por los que se pronunció la Sala Penal Transitoria, es necesario aclarar que en adelante solo se comentará el punto referido a las facultades de la sala penal de apelaciones para resolver un recurso de apelación interpuesto, únicamente por el actor civil, contra una sentencia absolutoria.
3. Breves críticas a la posición asumida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
No comparto la posición asumida por la Corte Suprema, pues considero que para resolver el problema planteado no debe partirse del principio acusatorio o de jerarquía, sino fundamentalmente de los principios de los medios impugnatorios. Lo determinante, en este caso, es si la sentencia absolutoria fue impugnada por el fiscal o si, por el contrario, esta fue consentida. Si hubiera ocurrido esto último, sin perjuicio de discutirse el extremo civil de la sentencia en virtud de la impugnación del actor civil, y con independencia de la posición que pueda asumir el fiscal superior, la sala penal superior no puede alterar o pronunciarse sobre el objeto penal del proceso, que ya ha sido resuelto y está consentido por el fiscal provincial.
Así las cosas, la pregunta que debe ser respondida es: ¿el órgano ad quem puede ingresar a pronunciarse sobre el objeto penal del recurso si el único recurrente es el actor civil, como ocurrió en este caso? La Corte Suprema, como se ha dicho, ha respondido a esta cuestión y ha asumido una posición que no comparto y, precisamente, motiva la elaboración del presente breve reporte.
Previamente a poner de manifiesto mi posición, conviene mencionar que las salas penales de la Corte Suprema no han sido uniformes al momento de pronunciarse sobre el tema planteado. Es así que, para analizar este tema, es necesario que se revisen, como mínimo, los siguientes pronunciamientos de la Corte Suprema: casación n.o 1032-2016, Lambayeque, Sala Penal Transitoria; casación 546-2015, Arequipa, Sala Penal Permanente; casación n.o 1184-2017, El Santa, Sala Penal Permanente; casación n.o 475-2013, Tacna, Sala Penal Permanente; casación n.o 187-2016, Lima, Sala Penal Permanente; casación 353-2011, Arequipa, Sala Penal Permanente; casación n.º 879-2016 Piura, Sala Penal Permanente; casación n.o 413-2014, Lambayeque, Sala Penal Permanente; casación n.o 966-2017, Ica, Sala Penal Permanente[1].
Ahora bien, uno de los efectos que es consustancial a los recursos –con mayor razón al recurso de apelación– es el efecto devolutivo, por medio del cual el recurso se elevará y será resuelto por un órgano superior. Además, este efecto determina que la competencia para resolver definitivamente la controversia recaiga en el órgano superior, por lo que, respecto de lo impugnado, el iudex a quo carece de competencia.
La competencia del iudex ad quem está establecida en el Código Procesal penal de 2004, que prescribe que la impugnación confiere al tribunal “competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante” (art. 409.1); que la apelación atribuye a la sala superior, “dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” (art. 419.1); y dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la resolución recurrida (art. 425.3.b).
A partir de ello, considero que lo relevante para dilucidar la facultad del iudex ad quem se centra en establecer quién impugnó la sentencia absolutoria, ya que los medios impugnatorios se rigen, conforme la propia Corte Suprema lo reconoce, por el principio dispositivo y, en consecuencia, “la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del Tribunal”[2]. Es decir, para establecer la competencia del órgano superior es insoslayable que se recurra a los principios de los medios impugnatorios y a lo que la propia ley establece.
En el caso bajo comentario no está en discusión que el único recurrente es el actor civil, la pregunta es: ¿qué extremos de la sentencia absolutoria puede impugnar esta parte procesal? La respuesta es clara y se halla en el artículo 407.2 del Código Procesal Penal de 2004, el cual prescribe “que el actor civil sólo podrá recurrir respecto del objeto civil de la resolución”. Esto significa que el actor civil no puede impugnar el objeto penal de la sentencia absolutoria.
Lo dicho queda más claro aún si se recuerda –y esto es fundamental– que en el proceso penal generalmente se produce la acumulación de objetos, esto es, que tanto la acción penal como la acción civil se ejercitan en el proceso penal, salvo que el agraviado decida acudir directamente a la vía civil (art. 12.1 CPP). Ello origina que haya dos objetos del proceso –uno penal y otro civil– que se rigen por sus propias reglas y que cada uno tiene un sujeto legitimado casi siempre distinto –el fiscal ejerce la acción penal y actor civil, la acción civil–, aunque esta también puede ser ejercida por el fiscal[3], en tanto que el agraviado no se constituya en actor civil, pues cuando ello ocurre cesa la legitimidad de aquel (art. 11.1 CPP de 2004).
Si lo referido se aplica a los medios impugnatorios, queda claro que la facultad para impugnar el objeto penal recae exclusiva y excluyentemente en el fiscal y que, del mismo modo, el objeto civil solo puede ser impugnado por el actor civil. En otros términos, para que no quede ninguna duda, el fiscal no puede impugnar el objeto civil, así como el actor civil no puede impugnar el objeto penal de una resolución.
Así las cosas, en virtud de que en este caso la sentencia absolutoria ha sido recurrida únicamente por el actor civil, queda claro que solo se impugnó el extremo civil y, consecuentemente, el ámbito del objeto penal –al no haber sido impugnado– ha sido consentido y tiene la calidad de firme, de modo que es inmutable. En efecto, en tanto que el objeto penal de la sentencia absolutoria no fue impugnado por el sujeto legitimado, la sala superior no puede ingresar a ese ámbito, tan solo tiene que circunscribirse o limitarse a pronunciarse sobre lo que fue impugnado por el actor civil. Lo contrario significaría que la sala superior se pronuncie de oficio incluso sobre un extremo de la resolución que no fue impugnado, lo que desnaturaliza las reglas de los medios impugnatorios[4]. Distinto sería si el fiscal impugnó solo por unos motivos y la sala superior advierte que hay otros motivos de nulidad absoluta, en dicho caso sí está legitimado para pronunciarse, pues es claro que el fiscal no consintió la resolución.
La posición del fiscal superior, que en este caso, además, fue la de estar de acuerdo con el fiscal provincial, resulta irrelevante para determinar las facultades de la sala superior, pues si el fiscal provincial no interpuso recurso, aquel no puede introducir una pretensión impugnatoria en la audiencia de apelación –sea verbal o por escrito–, pues sostener ello sería desconocer disposiciones expresas del Código Procesal Penal de 2004, las que establecen que los recursos se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida (art. 404.1) y deben hacerse por escrito y dentro del plazo de ley (art. 405.1.b). Es más, ello tendría como consecuencia la desnaturalización del sistema recursivo. Tan evidente es esto que, para no afectar el principio de igualdad, tendría que permitírsele lo mismo –introducir una pretensión impugnatoria en segunda instancia– a las otras partes. Y es que una regla para no ser arbitraria debe ser universalizable (aplicable para todos los casos).
Del mismo modo, aunque en este caso no se haya empleado este argumento, el principio de jerarquía bajo ningún supuesto puede reemplazar o subsanar la ausencia de impugnación, mucho menos puede permitir que una sentencia firme –en el extremo del objeto penal– pueda ser anulada. Además, el principio de jerarquía es aplicable para supuestos distintos y están establecidos en la propia ley. Es el caso, por ejemplo, del forzamiento de la acusación. Es claro que en este contexto prevalece lo que pueda manifestar el fiscal superior. Otro supuesto sería el del desistimiento del recurso por parte del fiscal superior, pues no tiene el deber de seguir con la impugnación realizada por el fiscal provincial. Contrariamente, no existe un marco normativo que habilite al fiscal superior, en virtud del principio de jerarquía, a introducir una pretensión en segunda instancia.
Asimismo, no es atendible el argumento del derecho a la verdad que emplea la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la sentencia bajo comentario, pues este derecho se encuentra limitado a casos en los que se han producido hechos graves de violaciones de derechos humanos y el Estado no ha adoptado ninguna medida idónea para investigar y, de ser el caso, sancionar a los responsables[5]. Es más, este derecho, pese a su empleo frecuente por la Corte Interamericana, no se encuentra expresamente reconocido como un derecho fundamental autónomo en ningún instrumento internacional de protección de los derechos humanos. Lo dicho no quiere restarle importancia, solo busca poner de manifiesto que si bien puede emplearse válidamente para determinados supuestos –graves violaciones de derechos humanos y desidia del Estado para investigar–, lo cierto es que emplearlo, sin más, para resolver todos los casos podría significar que se desnaturalice los principios –en este caso de los medios impugnatorios– e incluso el propio proceso penal.
La posición adoptada no tiene como propósito dejar en indefensión o afectar la tutela judicial del actor civil, pues su recurso –interpuesto cumpliendo con todos los presupuestos– deberá ser materia de pronunciamiento por la sala superior, pero solo –porque es el único extremo que puede impugnar– sobre el objeto civil. La sala, por tanto, emitirá la decisión que corresponde con relación al recurso de apelación interpuesto por el actor civil, pero no podrá, como ya se tiene dicho, alterar el objeto penal de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, debe quedar claro que la sala superior, ante la impugnación del de la sentencia absolutoria solo por el actor civil, tiene competencia para resolver única y exclusivamente respecto de lo que fue materia de impugnación –el objeto civil de la resolución–, pues así lo exige el principio de congruencia recursal (tantum devolutum quantum apellatum)[6]; la sala superior no puede arrogarse competencia para resolver no solo respecto de lo que no fue impugnado –el ámbito penal de la resolución–, sino lo que ya fue consentido y, por tanto, al tener la calidad de firme, es inmutable, y ello no puede alterarse bajo el argumento del derecho a la verdad.
Finalmente, para evitar que una sentencia absolutoria arbitraria quede firme por la inoperancia del fiscal provincial, se podría plantear algunas alternativas. Una de ellas puede ser que el fiscal superior se adhiera al recurso del actor civil; sin embargo, esto no es posible no solo porque la oportunidad legalmente establecida para adherirse es antes de que se eleve el expediente ante el juez superior, sino también porque mediante la adherencia a un recurso no se puede crear una pretensión distinta al del recurrente –en este caso la apelación del actor civil está circunscrita al objeto civil–. Otra alternativa sería la siguiente: que la decisión de impugnar la sentencia absolutoria recaiga en el fiscal superior, pero esta alternativa exigiría que internamente así lo decida el Ministerio Público, pues el Código Procesal Penal de 2004 no exige que el recurso sea interpuesto por el fiscal provincial.
4. Conclusiones
Primera conclusión, lo determinante para fijar la competencia del tribunal superior para resolver la impugnación sobre la sentencia absolutoria es determinar qué parte procesal interpuso el recurso. No resulta relevante, en consecuencia, la posición que asume el fiscal superior en la segunda instancia.
Segunda conclusión, si el actor civil es el único recurrente bajo ningún supuesto el tribunal superior puede pronunciarse sobre el objeto penal, pues ello significaría la clara vulneración no solo de los principios dispositivo y de congruencia recursal, sino también afectar la firmeza de la resolución en ese extremo. El tribunal superior sí tendrá que pronunciarse sobre el objeto civil de la sentencia impugnada, a efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva que resguarda al actor civil.
Cuarta conclusión, debería evaluarse como alternativa para evitar situaciones como las descritas en la casación bajo comentario –juez que no justifica suficientemente su resolución y fiscal provincial que no impugna– que en el caso de las sentencias absolutorias la facultad para impugnar se le otorgue directamente al fiscal superior. Esto no garantiza que se impugnará la sentencia necesariamente, pero podría por lo menos resolver en alguna medida el problema descrito. La adopción de esta alternativa dependería en buena cuenta de una posición institucional del Ministerio Público.
Quinta y última conclusión, el problema en este caso no es normativo, de manera que un cambio legislativo o pronunciamientos de la Corte Suprema no podrán resolverlo. El problema es de las personas –juez que no justifica suficientemente su decisión y fiscal que, pese a ello, no la impugna–, por lo que cualquier alternativa que se adopte, para que funcione, requerirá necesariamente del concurso de los operadores jurídicos, especialmente el juez y el fiscal, quienes deben tener como rol fundamental la emisión de decisiones justas.
* Coordinador del Área de Litigio del Estudio Oré Guardia. Doctorando en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid. Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. Profesor de Derecho procesal penal. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal.
[1] Mi opinión sobre estos pronunciamientos de la Corte Suprema puede revisarse en mi artículo: “La impugnación del auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria y las facultades del órgano ad quem”, Gaceta Penal & Procesal Penal, 2020/130, pp. 195-206.
[2] R. N. 2875-2016, Amazonas (cons. 11). El profesor San Martín Castro afirma, en cuanto a los alcances del principio dispositivo, que son las partes los que, emitida una resolución, se adueñan del proceso en tanto que a ellos les corresponde delimitar las pautas del juego y su voluntad es la que condiciona la etapa de impugnación. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima (Inpeccp – Cenales), p. 650.
[3] La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 04-2019, ha manifestado, en su FJ. 26, que la acción civil ex delicto es ejercitada por el perjudicado o, en su defecto, por el Ministerio Público, supuesto en el cual este actúa “mediante legitimación derivada o por sustitución”.
[4] Es del mismo parecer el juez superior Mendoza Ayma, Celis, “La legalidad del proceso impugnatorio, casación n° 413- 2014-Lambayeque”, en Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal, Lima, 2017, p. 277.
[5] Así, en un estudio realizado entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de los Estados Americanos sobre el derecho a la verdad en las américas se pone de manifiesto que “El derecho a la verdad ha surgido como respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los Estados”. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=156&lID=2
[6] Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, 2.ª ed., Buenos Aires (Editores del Puerto), 2004, p. 592.