¿El Tribunal Superior puede anular el sobreseimiento o absolución aunque el fiscal superior esté conforme? [Casación 1089-2017, Amazonas]

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Fundamentos destacados: Trigésimo cuarto. Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que, en línea de principio, si el fiscal superior en grado se encuentra conforme con el sobreseimiento o la absolución y el Tribunal Revisor aprecie que tal posición es razonable, puede aplicar los principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público para desestimar el recurso de la víctima.

No obstante, si el Tribunal Revisor, en atención a los agravios postulados por la víctima o el actor civil advierte que la decisión de sobreseimiento o de absolución no se encuentra debidamente motivada, o ha incurrido en violación al derecho a la prueba, de defensa, y al principio de legalidad material o procesal, más allá de la posición del fiscal superior, puede anular la decisión y disponer un nuevo pronunciamiento.

[…]

Cuadragésimo segundo. Finalmente, en atención a la posición asumida y de conformidad con el tercer párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, este Supremo Tribunal se aparta de las casaciones números 413-2014 y 187-2016, establecidas en su momento como doctrina jurisprudencial, con base en la línea jurisprudencia fijada en las las casaciones números 353-2011, 966-2017 y 1184-2017, y reafirmada en esta ejecutoria suprema, con los fundamentos que la sustentan.


Sumilla: Control judicial de constitucionalidad (control difuso). El control difuso es un control de naturaleza normativa y no un control de carácter jurisprudencial. La discrepancia con los criterios de interpretación normativa establecidos en la doctrina jurisprudencial tienen su propio mecanismo procesal mediante la vía del apartamiento previsto en el segundo párrafo, artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Principios acusatorio y de jerarquía y derechos de la víctima. Los principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público, y los derechos de la víctima a la tutela jurisdiccional efectiva y al recurso, encuentran sustento constitucional en las funciones que el Poder Constituyente ha otorgado al Ministerio Público, al igual que los derechos fundamentales de los justiciables; y, por tanto, merecen adecuada protección constitucional. En ese sentido, la solución no consiste en la exclusión de los principios en desmedro de los derechos fundamentales o al contrario, sino que deben ser ponderados a fin de lograr su optimización en atención a las circunstancias de cada caso en concreto.

En esa línea de principio, si el fiscal superior en grado se encuentra conforme con el sobreseimiento o la absolución y el Tribunal Revisor aprecie que tal posición es razonable, puede aplicar dichos principios para desestimar el recurso de la víctima. No obstante, si en atención a los agravios postulados por la víctima o el actor civil advierte que la decisión de sobreseimiento o absolución no se encuentra debidamente motivada, o ha incurrido en violaciones al derecho a la prueba, de defensa, y al principio de legalidad material o procesal, más allá de la posición del fiscal superior, puede anularla y disponer un nuevo pronunciamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1089-2017, AMAZONAS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de setiembre de dos mil veinte.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por quebrantamiento de preceptos constitucionales y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por el FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE UTCUBAMBA contra la sentencia de vista del seis de julio de dos mil diecisiete (foja 211), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que: i) Declaró fundada la apelación interpuesta por la defensa del actor civil. ii) En aplicación del principio de proporcionalidad con la invocación del control difuso declaró la nulidad de la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (foja 93) que absolvió de la acusación fiscal a Domingo Soriano Chávez Yaspana y María Olinda Gómez Díaz por el delito de parricidio; y a Antonio Ordóñez Sánchez por el delito de homicidio calificado en agravio de la fallecida Segunda Feliciana Díaz Cieza, con lo demás que contiene. iii) Dispuso la remisión del expediente a otro Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial para que se avoque al conocimiento del caso y subsane los defectos advertidos. iv) En consideración a la aplicación del control difuso dispuesto con la consiguiente inaplicación de la Casación N.º 187-2016 al caso en concreto, dispuso la elevación en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema para los fines a que se contrae el artículo 3 del Código Procesal Constitucional.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Conforme con los términos de la acusación fiscal (foja 4), el tres de diciembre de dos mil doce, a las siete de la mañana, la agraviada Segunda Feliciana Díaz Cieza salió de su vivienda con dirección al caserío de Huamboya, distrito de Lonya Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, para visitar a sus hermanos José Santiago Díaz Cieza y Evaristo Díaz Cieza; sin embargo, no retornó.

El ocho de diciembre de dos mil doce, el conviviente de la agraviada, Domingo Soriano Chávez Yaspana, se apersonó a la comisaría a fin de denunciar la desaparición de su pareja. Ante ello, personal policial, con intervención del Ministerio Público, inició la búsqueda de la desaparecida, quien fue encontrada sin vida en el caserío de Nueva York, sector Ayullos, del distrito, provincia y departamento ya mencionados, y por los signos de violencia física que presentaba se evidenciaba que fue víctima de homicidio. Su muerte se atribuyó a Chávez Yaspana por no haber dado cuenta oportuna de la desaparición de su conviviente, pues esperó cinco días para efectuarla. Asimismo, a María Olinda Gómez Díaz y Antonio Ordóñez Sánchez, hija y yerno de la agraviada, respectivamente, debido a que antes de los hechos tuvieron problemas con ella, quien se negaba a darles los documentos (títulos de propiedad) de los terrenos, ya que ambos acusados pretendían obtener un préstamo financiero.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

SEGUNDO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones, se tienen los siguientes actos procesales:

2.1. El veinte de febrero de dos mil dieciséis, la fiscal provincial formuló requerimiento de acusación (foja 4) contra Chávez Yaspana y Gómez Díaz por el delito de parricidio; y contra Ordóñez Sánchez por el delito de homicidio calificado, en agravio de la fallecida Díaz Cieza. Superado el control formal y sustancial de dicha acusación, el juez de investigación preparatoria emitió auto de enjuiciamiento.

2.2. El juzgamiento se llevó a cabo por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Amazonas, y el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia (foja 93) en la cual absolvió de la acusación fiscal a los acusados por los delitos referidos. Contra esta decisión solo apeló la defensa del actor civil, pues la fiscal provincial se encontró conforme.

2.3. En segunda instancia, en la audiencia de apelación del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (foja 197) la fiscal superior señaló estar conforme con la sentencia absolutoria, pues consideró que no existía una imputación directa y coherente contra los acusados.

2.4. El seis de julio de dos mil diecisiete, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, dictó la sentencia de vista que: i) Declaró fundada la apelación interpuesta por la defensa del actor civil. ii) En aplicación del principio de proporcionalidad con la invocación del control difuso declaró la nulidad de la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (foja 93) que absolvió de la acusación fiscal a Domingo Soriano Chávez Yaspana y María Olinda Gómez Díaz por el delito de parricidio; y a Antonio Ordóñez Sánchez por el delito de homicidio calificado en agravio de la fallecida Segunda Feliciana Díaz Cieza, con lo demás que contiene. iii) Dispuso la remisión del expediente a otro juzgado penal colegiado supraprovincial para que se avoque al conocimiento del caso y subsane los defectos advertidos. iv) En consideración a la aplicación del control difuso dispuesto con la consiguiente inaplicación de la Casación N.º 187-2016 al caso en concreto, dispuso la elevación en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema para los fines a que se contrae el artículo 3 del Código Procesal Constitucional.

Esta sentencia es objeto de recurso de casación por parte del fiscal superior, quien solicitó que se case la misma y, actuando en sede de instancia, se confirme la sentencia absolutoria.

ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

TERCERO. Conforme con la ejecutoria suprema del tres de febrero de dos mil dieciocho (foja 61 del Cuaderno de Casación), se concedió el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 5, artículo 429, del CPP, referidas al quebrantamiento de preceptos constitucionales y apartamiento de doctrina jurisprudencial, respectivamente.

CUARTO. Con relación a los motivos casacionales admitidos y conforme con lo expuesto por el fiscal superior en el recurso de casación (foja 242) se tiene que:

i) En cuanto a la causal del inciso 1, alegó la aplicación indebida de los artículos 51 y 138 de la Constitución, pues se desnaturalizó el control difuso, el cual se ejerce sobre disposiciones legales que son incompatibles con la Constitución, y no respecto a sentencias que constituyen precedentes vinculantes o doctrina jurisprudencial, en cuyo caso el procedimiento a seguir para no aplicarlas es el regulado en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

ii) Con relación a la causal del inciso 5, sostuvo que la Sala Penal de Apelaciones se apartó de la Casación N.º 413-2014, la cual dispone que, si una sentencia absolutoria no es apelada por el fiscal provincial sino por el actor civil, y el fiscal superior reitera la conformidad con dicha sentencia, debe ser confirmada. Además, de forma indebida analizó e inaplicó la Casación N.º 187-2016 —pues regula un supuesto distinto al que corresponde a este proceso—, la que dispone que, ante un auto de sobreseimiento de primera instancia, contrario al requerimiento de acusación, es la opinión del fiscal superior la que predomina y resulta vinculante para el órgano jurisdiccional.

QUINTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del treinta de julio de dos mil veinte (foja 79 del Cuaderno de Casación), se fijó fecha para la audiencia de casación el catorce de agosto de dos mil veinte. En dicha fecha se realizó la audiencia en la cual se escucharon los informes del fiscal adjunto supremo en lo penal Abel Pascual Salazar Suárez y la defensa de los acusados, el abogado Bari Yrigoin Vásquez. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.

[Continúa…]

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