Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en el presente caso, la causal adjetiva denunciada no puede ser acogida, pues la argumentación expresada no se condice con la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, desde que la entidad impugnante no ha precisado cuál ha sido la formalidad procesal incumplida, ni cuál de las normas que la regulan ha sido incumplida, antes bien su cuestionamiento atañe a vicios referidos a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y al fondo del asunto, por lo que dada la incongruencia y falta de claridad, corresponde desestimar la causal adjetiva materia de análisis, tanto más, cuando esta parte no ha cuestionado la competencia del órgano jurisdiccional, a través de la defensa de forma pertinente, ni la situación en concreto ha formado parte de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según se corrobora de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve, por lo que si la demandada consideraba que el juzgador no era el competente, en ejercicio de su derecho de defensa debió diligentemente interponer la excepción de incompetencia y no recién en sede casatoria cuestionarla, pues según lo prevé el artículo 454° del Código Procesal Civil “Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones”, por lo que la causal sub materia resulta infundada. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas admitidas.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 2155-2008
LIMA
Lima, seis de enero de dos mil diez.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: La causa número dos mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Ministerio de Defensa – Ejército del Perú, por intermedio del abogado de la Procuraduría Pública, a fojas trescientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, obrante a fojas trescientos diecisiete, que confirma la sentencia apelada, de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, que declara fundada en parte la demanda, en los seguidos con el Ministerio de Defensa y Otro, sobre Obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, corriente a fojas sesenta y uno del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de a) Aplicación Indebida del artículo 1219° inciso 1) del Código Civil; b) Inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N° 206-2005-PA/TC y N° 06- 2006-PC/TC; y, c) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por cuestión de orden procesal, en primer término es necesario examinar la causal adjetiva, referida a la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, contenida en el inciso 3) del artículo 386° del Código Procesal Civil, pues de ser amparada, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas admitidas.
Segundo.- Que, la citada causal adjetiva se fundamenta en que la causa se ha tramitado ante un Juzgado Especializado en lo Civil, siendo la pretensión del actor una de obligación de dar suma de dinero, solicitando en el fondo el pago de remuneraciones por servicios en el exterior, en su condición de Teniente del Ejército del Perú en situación de actividad, al haber permanecido en el exterior por tratamiento médico especializado; que al accionante en su condición de Oficial del Ejército y por ende servidor público, al solicitar el pago de las remuneraciones debió recurrir previamente a la vía administrativa y luego a la judicial, en aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, debiendo tramitarse la pretensión de pago de remuneraciones ante el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, y no bajo la pretensión de obligación de dar suma de dinero ante un Juzgado Especializado en lo Civil, cuyo procedimiento es regulado por el Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, en principio cabe precisar que, el artículo 119° del Código Adjetivo, señala la forma de los actos procesales, lo que se complementa con las disposiciones que enumera el artículo 122° y el artículo 125° y siguientes de la precitada normativa, de modo que habrá lugar a la denuncia en casación, cuando se produzca la infracción de las formas esenciales, segunda causal adjetiva contenida en el inciso 3) del artículo 386° de la citada norma procesal, de donde se colige que todos los requisitos de forma no tienen ese carácter siendo el caso, citar de manera reflexiva que el inciso 3) del artículo 122° manda que los fundamentos de hecho y de derecho se enumeren correlativamente, sin embargo, todavía hay sentencias que no satisfacen ese requisito de orden, pero la Corte Suprema ha rechazado ese defecto como causal de casación, pues, evidentemente, no es esencial para la validez de la sentencia. Asimismo, cabe dejar establecido que incurrir en la segunda causal adjetiva de casación prevista en el inciso 3) del artículo 386° del Código Procesal Civil, implica establecer cuál ha sido la formalidad procesal incumplida, conforme se señala como requisito de fondo en el numeral 2.3) del inciso 2) del artículo 388°. Por otro lado, cabe enfatizar que esta Suprema Sala tiene establecido que se configura la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (primera causal adjetiva) cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
[Continúa…]