FUNDAMENTO DESTACADO: Conclusión Plenaria:
El Pleno, como resultado de la votación quedó en empate, respecto a los dos enunciados como se detalla a continuación:
Primera ponencia: Resultan competentes los Jueces de Paz Letrado, teniendo en cuenta que la norma no establece que se tenga que evaluar la naturaleza y complejidad de la pretensión, siendo el único parámetro la cuantía tal como lo estipula el artículo 488° del Código Procesal Civil.
Segunda ponencia: Resultan competentes los jueces especializados, teniendo en cuenta la complejidad de la pretensión y en observancia del artículo 57° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
INTRODUCCIÓN
De manera virtual, a través de la plataforma Google Meet, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, siendo las ocho de la mañana, los señores Magistrados de todos los niveles afines al tema de deliberación, se reunieron a merito a la resolución administrativa de Presidencia N° 000744-2021–P–CSJAN/PJ, de fecha 16 de Noviembre de dos mil veintiuno, con el objeto de llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil, donde se debatió el tema que forma parte de las propuestas alcanzadas.
La sesión llevada a cabo bajo la conducción del señor vicepresidente de la Comisión de Actos Preparatorios de los Plenos Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Juez Superior Provisional, doctor José Luis La Rosa Sánchez Paredes; quien actúa en este acto, por cuanto el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios de los Plenos Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Ancash, doctor Máximo Francisco Maguiña Castro, mediante Resolución Administrativa N° 000374-2021–CE–PJ, de fecha 15 de noviembre de 2021, emitido por el Consejo Ejecutivo, resuelve en su artículo segundo, designar al doctor Máximo Francisco Maguiña Castro, como integrante de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y, tras constatar la asistencia de la mayoría de los jueces convocados, dio su aprobación para el inicio de la presente sesión. En ese orden, el señor presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Ancash, doctor Edhin Campos Barranzuela, dio por inaugurado el presente evento académico; secundándole el alcance de las pautas metodológicas a seguir durante el Pleno Jurisdiccional convocado.
A continuación, se abrió el debate sobre el tema objeto de disertación, con la alocución de los señores jueces y de los invitados convocados para el planeamiento y exposición. Para el tema propuesto se estableció los talleres correspondientes, conformándose 4 grupos de trabajo para las conclusiones arribadas en aquellas, se encuentran contenidas en actas suscritas por sus intervinientes y los abogados que actuaron en calidad de secretarios designados por la comisión. Finalizando los talleres, se convocó a sesión Plenaria con la presencia de los Jueces Superiores Participantes que satisfacían el quórum referido, los cuales sumaron un total de seis Jueces
Superiores, provenientes de la Sala Civil Permanente de la provincia de Huaraz, y la Sala Mixta de Huari. Inmediatamente, la Directora de Debates, señora doctora Karina Yenny Manrique
Gamarra, ordenó se dé lectura de las conclusiones de los grupos de trabajo. Así, el tema propuesto fue objeto de votación, siendo las conclusiones las que se detallan a continuación:
ACUERDO PLENARIO
TEMA
a) LA COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL Y DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO, EN LOS PROCESOS DE INDEMNIZACIÓN (MATERIA).
b) Formulación del Problema.
¿Quién es el juez competente para conocer los procesos de indemnización en materias que no versen sobre accidentes de tránsito?
Primera ponencia:
Resultan competentes los Jueces de Paz Letrado, teniendo en cuenta que la norma no establece que se tenga que evaluar la naturaleza y complejidad de la pretensión, siendo el único parámetro la cuantía tal como lo estipula el artículo 488° del Código Procesal Civil.
Segunda ponencia:
Resultan competentes los jueces especializados, teniendo en cuenta la complejidad de la pretensión y en observancia del artículo 57° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONCLUSIONES DE LOS GRUPOS DE TRABAJO
Grupo N° 01
POR MAYORIA el grupo N° 01 adopta la segunda ponencia: «Resultan competentes los jueces especializados, teniendo en cuenta la complejidad de la pretensión y en observancia del artículo 57° de la Ley Orgánica del Poder Judicial«.
Las reglas que regulan la competencia forman parte de la garantía constitucional del derecho al juez natural; razón por la cual se determina por ley; en consecuencia, son de orden público. Para fijar la competencia un juez debe tener en cuenta los criterios establecidos en la Ley. El de materia y funcional o por razón de grado y la cuantía. Si bien es cierto no hay criterio preponderante, el análisis parte por la materia, conforme al método planteado.
Aplicando el método expuesto, planteada la demanda sobre indemnización por responsabilidad extracontractual, el primer paso es analizar el criterio de materia. En ese sentido, este criterio también es de configuración legal. ¿A qué ley debemos remitirnos? Si vamos al C. P. C. esta regulará la competencia en materia civil. Si nos remitimos al C. de N. N. y A. advertimos que regula las materias en justicia especializada de niños, niñas y adolescentes. Si acudimos al Código Procesal Constitucional, esta regulará la competencia en materia constitucional, y así por el estilo para las demás materias. Pero ¿qué norma nos dice qué asuntos son de qué materia?. Este asunto no se resuelve por intuición, sino por regulación legal.
Si ello es así tenemos que ubicar una norma que regule la competencia de los órganos jurisdiccionales, asignando las materias. Entonces ¿Cuál es la norma natural que determina la estructura del Poder Judicial y su organización?.
Nuestra respuesta sería, la Ley Orgánica del Poder Judicial-
Efectivamente esta es la ley general que asigna competencia por materia en su capítulo referido a órganos jurisdiccionales. Así en su artículo 26 nos dice qué órganos jurisdiccionales y en sus demás artículos desarrolla qué conocen estos órganos jurisdiccionales por materia. Así encontraremos el artículo 33 que asigna materias a la Sala Civil de la Corte Suprema, el artículo 34 a las Salas Penales de la Corte Suprema, etc.
En ese orden, nos encontramos con el artículo 57 de la L. O. P. J., que en su inciso 6 asigna competencia por materia a los Juzgados de Paz Letrado en materia de indemnización, asignándole los casos de indemnización por accidente de tránsito, entiéndase responsabilidad extracontractual. En ese conjunto asignado, no están las pretensiones de indemnización por responsabilidad civil extracontractual que no provengan de accidentes de tránsito; en consecuencia, el juez de paz letrado no tiene competencia.
En ese sentido, tenemos una regulación expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 57, inciso 6, que no se encuentra en conflicto con ninguna norma del C. P. C.; decir que hay conflicto porque tiene un artículo que asigna competencia por cuantía, es una falacia, ya que la cuantía es un criterio que se aplica, en el método propuesto por el Dr. Priori; luego de la materia, y si ya hay una disposición normativa que dice que la cuantía en éste caso solo se aplica para que conozcan indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, entonces no hay conflicto alguno, la interpretación es sistemática.
[Continúa…]

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