Fundamentos destacados: Quinto. Que la sentencia de primera instancia afirmó, por lo expuesto, la presencia de una compensación de culpas –pese a que indicó, adicionalmente, que el encausado circulaba por un carril que no le correspondía–. La sentencia de vista, por el contrario, afirmó que no se probó que el imputado infringió el deber objetivo de cuidado y que no incrementó el riesgo.
∞ Lo expuesto por ambas sentencias no es razonable y no es compatible con las conclusiones técnicas. Desde la perspectiva del tipo imprudente de comisión es evidente que el imputado condujo inapropiadamente y, por ello, incrementó el riesgo de un atropello. Él conducía por un carril que no le correspondía y a una velocidad impropia para las circunstancias. Estaba al tanto que conducía por una vía transitada y no tuvo en cuenta la presencia de peatones, que podían cruzar la calzada, a fin de disminuir efectivamente su marcha y extremar su atención. Es verdad que el agraviado también actuó negligentemente al cruzar la calzada como lo hizo, pero tal situación, ante la concurrente imprevisión culpable del imputado, no determina, en lo más mínimo, un concurso de culpas de tal entidad que dé lugar a la exclusión de responsabilidad.
∞ Por lo demás, es obvio que la responsabilidad, tal como ocurrieron los hechos, siempre es mayor en el conductor que en el peatón. Recuérdese que el primero conducía por un carril que no le correspondía e imprimió una velocidad que, a final de cuentas, le impidió una efectiva maniobra evasiva.
Sumilla. Sentencia absolutoria infundada. La responsabilidad, tal como ocurrieron los hechos, siempre es mayor en el conductor que en el peatón. Recuérdese que el primero conducía por un carril que no le correspondía e imprimió una velocidad que, a final de cuentas, le impidió una efectiva maniobra evasiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 285-2020/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, a cargo de ZENÓN ELEODORO VEGA RAMOS, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos once, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y seis, de veinte de octubre de dos mil diecisiete, absolvió a Orlando Gabriel Romero Moreno de la acusación fiscal formulado en su contra por delito de lesiones culposas con agravantes en agravio de Zenón Eleodoro Vega Ramos; con todo lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que este Supremo Tribunal interviene en el conocimiento de la presente causa por haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional por Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Que la parte civil, a cargo del agraviado Vega Ramos, en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos veintiocho, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, instó la anulación de la sentencia absolutoria.
Alegó que no es correcto sostener que existió desproporción entre el descuido del peatón y el descuido del conductor, y menos que –como indicó la Sala Penal Superior– no se apreció que el imputado vulneró el deber objetivo de cuidado; que el imputado infringió los artículos 141 y 146 del Reglamento Nacional de Tránsito al conducir por un carril que no le correspondía y a una velocidad no prudente para las circunstancias del caso y, por tanto, no realizó una maniobra efectiva para evitar atropellarlo; que la Sala Superior reinventó los hechos.
TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos setenta y cinco, corregida a fojas trescientos veinticuatro, el día catorce de mayo de dos mil catorce, como a las veintiún horas y treinta minutos, cuando el encausado Romero Moreno, de treinta años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento cincuenta], conducía su vehículo automotor lineal, de placa de rodaje C cinco guión cuatro mil doscientos cuarenta y tres, por la avenida Venezuela, en sentido de Oeste a Este, a la altura de la puerta de ingreso y salida del Estadio de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, luego de detenerse por el semáforo y reanudar la marcha atropelló al agraviado Vega Ramos, de sesenta y dos años de edad, cuando este último cruzaba la avenida en sentido de norte a sur, exponiendo su flanco derecho. Éste sufrió lesiones traumáticas que requirieron veinte días de atención facultativa por noventa días de incapacidad médico legal.
CUARTO. Que, según la inspección técnico policial de fojas doce, el agraviado intentó cruzar la avenida Venezuela por detrás de un vehículo, del cual habían bajado otras personas, exponiendo su flanco derecho, por un lugar inadecuado y sin extremar sus medidas de seguridad, mientras que el encausado conducía sin tener percepción de la presencia del peatón ni realizar una maniobra efectiva de frenaje y/o viraje (sic) con la finalidad de evitar el atropello. Así las cosas, el agraviado infringió los artículos 68 y 74 del Reglamento de Tránsito (cruce intempestivo y temerario de la pista, sin hacerlo en forma perpendicular al eje de la vía asegurándose que no exista peligro) mientras el imputado vulneró los artículos 83 y 161 del citado Reglamento (no tuvo cuidado al conducir de la presencia de los peatones y no disminuyó la velocidad pese a los peligros especiales ante la presencia de aquéllos).
QUINTO. Que la sentencia de primera instancia afirmó, por lo expuesto, la presencia de una compensación de culpas –pese a que indicó, adicionalmente, que el encausado circulaba por un carril que no le correspondía–. La sentencia de vista, por el contrario, afirmó que no se probó que el imputado infringió el deber objetivo de cuidado y que no incrementó el riesgo.
∞ Lo expuesto por ambas sentencias no es razonable y no es compatible con las conclusiones técnicas. Desde la perspectiva del tipo imprudente de comisión es evidente que el imputado condujo inapropiadamente y, por ello, incrementó el riesgo de un atropello. Él conducía por un carril que no le correspondía y a una velocidad impropia para las circunstancias. Estaba al tanto que conducía por una vía transitada y no tuvo en cuenta la presencia de peatones, que podían cruzar la calzada, a fin de disminuir efectivamente su marcha y extremar su atención. Es verdad que el agraviado también actuó negligentemente al cruzar la calzada como lo hizo, pero tal situación, ante la concurrente imprevisión culpable del imputado, no determina, en lo más mínimo, un concurso de culpas de tal entidad que dé lugar a la exclusión de responsabilidad.
∞ Por lo demás, es obvio que la responsabilidad, tal como ocurrieron los hechos, siempre es mayor en el conductor que en el peatón. Recuérdese que el primero conducía por un carril que no le correspondía e imprimió una velocidad que, a final de cuentas, le impidió una efectiva maniobra evasiva.
∞ En conclusión, la sentencia absolutoria es infundada. Es de aplicación el artículo 301 in fine del Código de Procedimientos Penales. Las dos sentencias de instancia deben anularse.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos once, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y seis, de veinte de octubre de dos mil diecisiete, absolvió a Orlando Gabriel Romero Moreno de la acusación fiscal formulado en su contra por delito de lesiones culposas con agravantes en agravio de Zenón Eleodoro Vega Ramos; con todo lo demás que contiene; e, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia. En consecuencia, MANDARON se emita nueva sentencia, teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ejecutoria.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que remita el proceso a otro Juzgado y, en caso, se interponga recurso de apelación, el grado debe absolverlo otro Colegiado Superior. HÁGASE saber alas partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ




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