Diferencias entre «ruptura del nexo causal» y «concausa en el delito de lesiones culposas» [Casación 1382-2018, Pasco]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank C. Valle Odar

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Fundamento destacado: Decimotercero […] 13.1. Para entender la fractura causal debe apreciarse que esta se origina de un conflicto entre dos conductas en la realización de un daño cuyo resultado solo puede ser atribuible a una de ellas. En tal virtud, una de las causas habría producido el daño concreto, mientras que la otra no, por ser esta última consecuencia de la anterior. De este modo, la conducta que no ocasionó el daño se denomina causa inicial y la que sí lo hizo, causa ajena. En ese sentido, los casos de fractura causal requieren que el daño sea consecuencia de la causa ajena sin vinculación con la causa inicial. Este supuesto se encuentra regulado por el artículo 1972 del Código Civil.

13.2. Por otra parte, en la concausa el daño es una consecuencia siempre atribuida al imputado, pero que, adicionalmente, tuvo una contribución con la conducta imprudente de la víctima. Así, en este caso, la conducta de la víctima no exime de responsabilidad a la conducta del autor, como lo haría la fractura causal; pero sí puede ser determinante para establecer su responsabilidad civil. Esto se encuentra regulado en el artículo 1973 del Código Civil.

En el presente caso sí se determinó que la conducta del agraviado fue un factor contributivo para el accidente en su perjuicio y, aunque esta no resultó una conducta ajena que desvinculase a la acción inicial del acusado, sí debió tomarse en cuenta por los órganos de instancia al momento de establecer un adecuado monto de reparación civil


Sumilla: Responsabilidad de la víctima. i) El Juzgado de Primera Instancia no motivó ni evaluó la concausa planteada por el imputado (y referida por el Ministerio Público), mientras que la Sala Superior la descartó bajo el argumento de la no fractura del nexo causal, cuando ello no fue invocado ni guarda relación con el caso de autos.

ii) La falta de comparecencia injustificada de la defensa del tercero civilmente responsable dará lugar a que se declare inadmisible su recurso de casación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENA PERMANENTE
CASACIÓN 1382-2018, PASCO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el procesado Gilmer David López Deudor y por el tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo s. r. l.) contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia del trece de septiembre de dos mil diecisiete, en el extremo en el que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), que deberá abonar el condenado (en forma solidaria con el tercero civilmente responsable) a favor del agraviado Amarando Roberto Rafaelo Sánchez. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. Antecedentes

Primero. De autos se tiene que, mediante la sentencia conformada del trece de septiembre de dos mil diecisiete (foja 90 del cuaderno de debate), el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Pasco condenó a Gilmer David López Deudor como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas graves, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de dos años bajo reglas de conductas y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la parte agraviada de forma solidaria con el tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo S. R. L.).

Segundo. Contra dicha decisión, el procesado y el tercero civilmente responsable (fojas 129 y 150) interpusieron sus respectivos recursos de apelación (concedidos a foja 153), que fueron reiterados y desarrollados en la audiencia de apelación de sentencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho (foja 286), tras lo cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco emitió la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 290), con la que confirmó la de primera instancia en todos sus extremos.

Tercero. En mérito de ello, los recurrentes interpusieron sus respectivos recursos de casación (fojas 304 y 315), que fueron concedidos por la Sala Superior y remitidos a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

§ II. Motivos de la concesión

Cuarto. El auto de calificación del veintidós de febrero de dos mil diecinueve (foja 41 del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema) precisó lo siguiente:

En mérito a las consideraciones precedentes, este Colegiado Supremo estima pertinente admitir a trámite los recursos de casación de los recurrentes, bajo los supuestos contenidos en los numerales tres y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, para verificar si las sentencias recurridas importaron una indebida, errónea o falta de aplicación de la ley penal (sobre reparación civil), así como si se expidieron con falta de motivación. Y, aunque el tercero civil responsable motivó su pedido conforme al numeral uno del citado artículo, dado que su casación se refiere a la inobservancia de la garantía de motivación de las resoluciones, se encuentra más vinculada al numeral cuatro antes señalado, por lo que será este último el que se aplicará, en mérito del principio de canjeabilidad [sic].

De este modo, corresponde realizar el análisis del caso, conforme a lo habilitado por el auto de calificación antes referido.

§ III. Análisis del caso

A. Respecto a la pretensión del recurrente Gilmer David López Deudor

Quinto. En primer lugar, se debe señalar que los hechos materia de autos (que fueron reconocidos por el procesado López Deudor sin cuestionamiento) se encuentran referidos a que:

5.1. El recurrente es trabajador de la Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo S. R. L., y como tal el día trece de agosto de dos mil quince conducía el bus de placa de rodaje número C2R-953.

5.2. A las 22:30 horas el vehículo arribó a la intersección de las avenidas El Minero y 6 de Diciembre, dobló con dirección hacia el bar La Kasita y se dispuso a ingresar en retroceso hacia la agencia de la referida empresa, ubicada a cincuenta metros.

5.3. Sin embargo, durante el retroceso escuchó el grito de una persona, por lo que se detuvo para verificar lo que había sucedido y se dio cuenta de que había una persona debajo del vehículo enganchado en la carrocería posterior interna del bus.

5.4. Posteriormente lograron sacar a la víctima y de inmediato la llevaron al hospital, donde le diagnosticaron múltiples lesiones de consideración que requirieron treinta y seis días de atención médica por sesenta de descanso.

En mérito de ello, se le imputa haber retrocedido el vehículo de forma negligente e imprudente, sin tener buena apreciación de sus espejos retrovisores externos ni tomar en cuenta la oscuridad (ya que era de noche) o contar con medios auxiliares de apoyo.

Sexto. Ahora bien, debe recalcarse —como se hizo en el auto de calificación de la presente casación— que el presente análisis solo guarda relación con la reparación civil fijada por el órgano de primera instancia y ratificada por la Sala Superior. Al respecto, en la acusación fiscal (foja 1) se precisó textualmente:

Asimismo, dicho informe[1] concluye que el agraviado también habría infringido Reglamento Nacional de Transito D. S. N.° 016-2009-MTC, en su artículo 307, por cuanto al momento de ocurrido el accidente, estaba transitando en estado de ebriedad, tal como se evidencia del Certificado de Dosaje Etílico N.° 0036-0004902 (fs. 37), que dio como resultado de 1.42 g/l, de alcohol por litro de sangre, y el Certificado de Dosaje Etílico N.° 0028-0006571 (fs 135), que dio como resultado de 1.52 g/l, de alcohol por litro de sangre.

Si bien es cierto, el agraviado también habría infringido el Reglamento Nacional de Transito […], por cuanto al momento de ocurrido el accidente, estaba transitando en estado de ebriedad, tal como se evidencia de los dosajes etílicos; empero ello no enerva la responsabilidad del investigado, dado que en ello se aplica la concurrencia de culpas, que resulta ser una dimensión especialmente sensible a la discusión sobre la posibilidad de que se constituya un elemento importante en la exclusión del ilícito […]. Debiendo esta concurrencia de culpas tomarse en cuenta en el momento de fijar una reparación civil.

De este modo, resulta claro y evidente que para el titular de la acción penal existía una responsabilidad objetiva primordial por la imprudencia del imputado al manejar el vehículo. Sin embargo, también consideró que la conducta de la víctima, si bien no eximente de responsabilidad penal, sí debía ser valorada para establecer un resarcimiento adecuado derivado de la responsabilidad civil.

Séptimo. Según el acta de audiencia preliminar de control de acusación (foja 18), se aprecia que se admitieron como pruebas del Ministerio Público los certificados de dosaje etílico y el informe técnico de la policía, los cuales arribaban a la conclusión de que la conducta del agraviado fue un factor contributivo del accidente. Más aún, resulta relevante comprobar que en dicha audiencia también se arribó a una convención probatoria respecto al hecho incontrovertible de que el agraviado se encontraba ebrio en la fecha y hora del accidente de tránsito.

Octavo. Así, al inicio del juicio oral, el acusado se acogió a los alcances de la conclusión anticipada (foja 60). Aceptó su responsabilidad penal por los hechos imputados y solo se continuó con los debates (foja 72) para establecer una adecuada fijación de la reparación civil (habiendo oralizado para tales efectos el certificado de dosaje etílico del agraviado, que arrojó 1.42 gramos de alcohol por litro de sangre).

Noveno. Se verifica, pues, que en la sentencia de primera instancia no se hizo ninguna mención o análisis sobre el factor contributivo del accidente derivado del estado de embriaguez comprobado del agraviado y solo se limitó a fijar la reparación civil en S/ 100 000 (cien mil soles), y señaló en S/ 40 000 (cuarenta mil soles) por daño emergente, sobre la base de las máximas de la experiencia contrastadas con las heridas ocasionadas; en S/ 30 000 (treinta mil soles) por lucro cesante, debido a que ya no podría realizar sus labores (lo cual acreditó con un documento que no elaboró ni desarrolló), y en S/ 30 000 (treinta mil soles) por daño moral al considerarlo prudente.

Décimo. En tal sentido, más allá de apreciar una motivación débil para sustentar el monto de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, resulta alarmante que, a pesar de que el propio titular de la acción penal señaló expresamente la necesidad de fijar una suma indemnizatoria tomando en cuenta el factor contributivo por la conducta de la víctima y que ello incluso se debatió en juicio oral, esto no mereció siquiera un análisis o pronunciamiento en lo absoluto.

Undécimo. De otro lado, una vez que la Sala Superior analizó los argumentos de apelación del recurrente (que guardan relación con el punto materia de autos) señaló que:

En autos no se ha discutido ni se ha determinado, y menos lo ha acreditado ni el sentenciado ni el tercero civilmente responsable la ruptura del nexo causal, por lo que solo existe una presunción de que el estado de embriaguez haya concurrido en la producción del daño, más también ello no puede ser determinado con exactitud, habida cuenta que el vehículo estaba en retrocedo, por lo que a la velocidad de este, el cruce intempestivo de la víctima no resulta comprobado. Así no se verifica la ruptura del nexo causal.

Así, nuevamente resulta alarmante que la Sala Superior desconociera abiertamente aspectos no controvertidos por las partes y, por el contrario, haya motivado aspectos no recurridos por el acusado. Ello debido a que claramente el imputado buscaba, con sus alegaciones, que se estableciera una adecuada reparación civil tomando en cuenta todos los factores que llevaron al accidente de tránsito y no (como lo señala el Colegiado Superior) que se le eximiera de responsabilidad (pues este se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales y aceptó los hechos imputados, así como su conducta imprudente), con lo cual nuevamente se generó una indebida motivación que afectó objetivamente al imputado.

Duodécimo. En mérito de lo hasta aquí señalado, se aprecia que tanto el Juzgado Unipersonal como la Sala Superior desconocieron e ignoraron cuestiones incontrovertidas (convenciones probatorias) que debían ser tomadas en cuenta no solo por ser solicitadas por el representante del Ministerio Público y el procesado, sino porque estas se encontraban debidamente respaldadas en autos con:

12.1. Los Certificados de Dosaje Etílico signados con los números 0036-0004902 (del diecisiete de agosto de dos mil quince) y 0028­0006571 (del cuatro de septiembre de dos mil quince), que concluyeron que el agraviado tenía 1.45 y 1.51 gramos de alcohol por litro de sangre, respectivamente.

12.2. Las declaraciones de los testigos Michael Centeno Chaca, Ronal Rojas Bartolo e Isamar Mariela Pariona Mucha, quienes corroboraron que el agraviado se encontraba en estado de ebriedad y tambaleándose antes de que aconteciera el accidente.

12.3. El Informe Técnico número 08-2016-DIREOP-REGION POLICIAL DE PASCO/DIVICAJ-DEINCRI (del veintisiete de enero de dos mil dieciséis), que señaló:

Factor predominante del accidente fue la conducta del procesado; mientras que el factor contributivo fue el condicional de la ut-2 (peatón) al hacer uso de la vía encontrándose con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas, condición que mermó su capacidad de percibir y por ende de su reacción, encontrándose incurso dentro de los alcances del artículo 307 del DS N.° 016-2009-MTC.

Decimotercero. De otro lado, vista la afirmación de la Sala Superior al referir que en el caso de autos no se verificó la ruptura del nexo causal, se evidencia (como se refirió ut supra) una equivocada interpretación de criterios y un errado análisis del caso de autos, pues lo competente sobre lo ocurrido es la concausa y no la fractura causal. Al respecto:

13.1. Para entender la fractura causal debe apreciarse que esta se origina de un conflicto entre dos conductas en la realización de un daño cuyo resultado solo puede ser atribuible a una de ellas. En tal virtud, una de las causas habría producido el daño concreto, mientras que la otra no, por ser esta última consecuencia de la anterior. De este modo, la conducta que no ocasionó el daño se denomina causa inicial y la que sí lo hizo, causa ajena. En ese sentido, los casos de fractura causal requieren que el daño sea consecuencia de la causa ajena sin vinculación con la causa inicial. Este supuesto se encuentra regulado por el artículo 1972 del Código Civil.

13.2. Por otra parte, en la concausa el daño es una consecuencia siempre atribuida al imputado, pero que, adicionalmente, tuvo una contribución con la conducta imprudente de la víctima. Así, en este caso, la conducta de la víctima no exime de responsabilidad a la conducta del autor, como lo haría la fractura causal; pero sí puede ser determinante para establecer su responsabilidad civil. Esto se encuentra regulado en el artículo 1973 del Código Civil.

En el presente caso sí se determinó que la conducta del agraviado fue un factor contributivo para el accidente en su perjuicio y, aunque esta no resultó una conducta ajena que desvinculase a la acción inicial del acusado, sí debió tomarse en cuenta por los órganos de instancia al momento de establecer un adecuado monto de reparación civil.

Decimocuarto. En mérito de los considerandos precedentes, este Tribunal Supremo estima que ninguna de las instancias inferiores fundamentó o siquiera evaluó la concausa para establecer un adecuado monto de reparación civil, pues no fue cuestionado en lo absoluto (y hasta fue materia de acuerdo probatorio) que el estado de ebriedad corroborado de la víctima y su imprudencia al acceder a la vía pública fue un factor contributivo de su accidente (que tuvo como factor predominante la imprudencia del acusado). Empero, dicha autopuesta en peligro también debe ser reflejada en la determinación de la reparación civil, por lo que no resulta adecuado mantener una de S/ 100 000 (cien mil soles), y este Colegiado Supremo estima que debe ser disminuida y reformada en S/ 85 000 (ochenta y cinco mil soles).

[Continúa…]

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