A la comparecencia con restricciones no le es aplicable la figura de la prórroga prevista en el art. 274 del CPP [Exp. 0003-2017-125-5001-JR-PE-02]

Fundamento destacado: 8.8.6.- Luego, aunque las partes no hayan alegado, es de precisar que, en aplicación del artículo 144.1º del CPP6, al plazo de restricción procesal de autos no le es aplicable la figura de la prórroga prevista en el artículo 274º del CPP, dado que el numeral 2 del artículo 287º del CPP, modificado por la Ley Nº 32130, no contempla dicho instituto jurídico procesal. Además, está prohibida la aplicación e interpretación extensiva de normas mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, como así lo prescribe el numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar del CPP7.


Sumilla. En este caso, ha operado la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional (Art. 321.1 del CPC) con la entrada en vigencia de una norma de carácter autoaplicativa y de eficacia inmediata, cuya aplicación resulta más favorable al procesado, compatible con el principio de favorabilidad de la norma procesal, principio de favor libertatis o favor rei, previsto en el artículo 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9º de la Convención Americana de los DDHH, artículo 139.11º de la Constitución Política del Perú y el artículo VII.2º del Título Preliminar del CPP, dado que el Juez que garantiza derechos, es el Juez de Investigación Preparatoria, cuyo rol constitucional – entre otros- es el control de legalidad de las pretensiones de las partes, remediar la afectación de derechos, prestar tutela al afectado. Los que se concreta -incluso- aplicando el principio de favorabilidad de la norma procesal. Esto es, hacer uso de la norma más benigna al procesado, ante una dualidad de opciones o cuando una ley posterior otorgue mayores beneficios que los dispuestos en la norma anterior. Y, en este caso, por mandato convencional, constitucional y legal no hay otra opción que aplicar la Ley Nº 32130 del Congreso de la República que fija plazo a las restricciones procesales, aunque, como queda dicho en la parte in fine del 5to fundamento de la Casación Nº. 453- 2022/ NACIONAL, traerá múltiples consecuencias. Por ejemplo, en procesos penales de alta complejidad o crimen organizado, en los que, hay investigados con medidas de restricción sujeto a plazos que no armoniza con la vasta duración de dichos procesos.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEXTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : 0003-2017-125-5001-JR-PE-02.-
INVESTIGADO : LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
INCIDENTE : AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXT.
ESPECIALISTA : GABRIELA L. YAÑEZ VALDIVIA
JUEZ : CRISTOBAL AYALA, LEODAN

AUTO FINAL
(Efectos de la Ley Nº 32130)

Resolución Nº 40.-

Lima, 29 de noviembre de 2024.-

AUTOS, VISTOS y OÍDOS: El debate en audiencia del 27 de noviembre último, sobre la solicitud de autorización de viaje fuera del país por motivos de trabajo, formulada por la defensa técnica del investigado Luis Miguel Castilla Rubio, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado. Asimismo, habiendo oído la oposición a dicha solicitud por parte de la representante del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. – La solicitud de autos se circunscribe a la medida de comparecencia dictada en el Incidente N° 03-2017-24-5001-JR-PE-02 a través de la Resolución Nº 23, del 7 de agosto del año 2020, en la que se impuso al investigado Luis Miguel Castilla Rubio, la media cautelar de comparecencia con restricciones en la presente causa penal, estableciendo una serie de Reglas de conducta, entre ellas: No ausentarse del lugar donde reside sin previa autorización expresa del Juzgado, regla de restricción ratificada en el Incidente N° 03-2017-81-5001-JR-PE-02, por la Tercera Sala Penal de Apelaciones con Resolución N.º 13 del 12 de abril de 2023, en el que -entre otros- revocó la Resolución N.º 5 de fecha 27 de septiembre del 2022, en el que este Juzgado decidió levantar dicha regla.

SEGUNDO. – La medida cautelar de comparecencia con restricciones se impone a los investigados vinculados a un proceso penal que no evidencien un peligrosismo procesal grave, por ende, no requiera imponer otra medida más gravosa como es la prisión, ello en virtud a las circunstancias personales del investigado que presenta un pronóstico favorable para vincularse al proceso en libertad de forma segura; aun así, la norma habilita imponer ciertas reglas de conductas que permitan tener ubicado al imputado y con ello garantizar los fines del proceso como son el normal desarrollo del proceso y -eventualmenteejecutar la decisión de sobre la responsabilidad penal.

TERCERO. – Las medidas cautelares de coerción personal, deben ser dictadas respetando los principios de legalidad, proporcionalidad y variabilidad, conforme a lo previsto en el Artículo VI1 del Título Preliminar y los artículos 253° y 255º del Código Procesal Penal, lo cual quiere decir que, las medidas cautelares de coerción procesal deben obedecer a razones válidas de legalidad, necesidad y deben mantenerse vigentes mientras no se modifiquen las condiciones particulares que determinaron su imposición, en caso contrario es posible que tales medidas cautelares sufran variación o modificación (dando paso a medidas más gravosas o menos lesivas) en función a nuevos hechos sobrevinientes que relativiza o desvirtúa algún presupuesto material que justificó su imposición.

CUARTO. – En el caso de la medida de comparecencia con restricciones, existe la probabilidad que se flexibilicen en forma transitoria algunas reglas, para dar paso a la satisfacción de un derecho fundamental concreto, como prevé el numeral 2 del artículo 288º del CPP, modificado por la Ley 32130, publicada el 10 de octubre de 2024, precisamente, respecto a la regla de conducta materia de examen de autos, su probabilidad se analiza en función a razones de la concreción de los derechos fundamentales del investigado, como podrían ser la atención a la salud urgente, el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a la educación o formación profesional, y/o el auxilio material o moral a un miembro de la familia en estado de necesidad apremiante, etc.

QUINTO. – Otra de las medidas distinta a la comparecencia es la orden judicial de impedimento de salida del país, la que a diferencia de la regla u obligación de no ausencia de la localidad de residencia, como se indica en la Casación Nº 1412-2017-Lima2 desencadena un estado de sujeción no solo en el sujeto pasivo de la medida, toda vez que la respectiva resolución debe ser oficiada a la autoridad administrativa de migraciones para el registro correspondiente, ello importa una mayor restricción o afectación al derecho constitucional a la libre circulación personal que se produce con el impedimento de salida del país respecto a la regla de conducta de comparecencia de no ausentarse de la localidad. Aun así, el imputado que no está limitado o prohibido de salir del país, pero, está obligado a no ausentarse de la localidad donde reside, por una correlación de medidas de especie a género, debe obtener permiso judicial para salir del país, dado que en los hechos importa un alejamiento temporal del lugar donde reside.

SEXTO. – Posición de las partes en contienda.

6.1.- Argumentos de la Defensa Técnica en pro de la autorización.

6.1.1.- La defensa inicia solicitando se declare fundado el permiso de viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Nueva York – Estados Unidos del 1 al 7 de diciembre del 2024, formalizado mediante escrito de fecha 30 de octubre del 2024, agrega que, su patrocinado Luis Miguel Castilla Rubio viene cumpliendo la medida de comparecencia con restricciones desde hace 4 años, 3 meses y 20 días.

6.1.2.- Antes de ingresar al sustento del fondo de su solicitud, propone la aplicación de la caducidad de la regla restrictiva cuya relativización solicita, arguyendo que, ha caducado dicha regla por vencimiento del plazo legal de 36 meses establecido en el artículo 287 numeral 2 modificado por la ley 32130, publicada el 10 de octubre del 2024, dicho artículo ha sido modificado porque antes no había plazo, por lo que la nueva ley es aplicable conforme al artículo 7 numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal y en este caso dicha ley sería más favorable a su patrocinado, porque fija plazos como máximo de 36 meses y en este caso ya se habría superado los cuatro años, razones añadidos a lo resuelto en la Casación 599-2022-Amazonas y en el Exp. 2196-2002-HC del Tribunal Constitucional, considera que a la fecha las restricciones que se impuso a su patrocinado habría caducado.

6.1.3.- Con relación al fondo de su solicitud, refiere que el primer criterio para establecer si debe otorgarse un permiso de salida al extranjero es el examen de la conducta procesal del imputado. Recuerda que, en los cuatro años reiteradamente se ha pedido permiso de salida a nivel de país por razones laborales, eso ha llevado a que en 37 oportunidades su patrocinado haya viajado con una constante, cada vez que viajó fue con autorización judicial e informando porque -como carga procesal- se impuso que al retorno de cada viaje se informe sus actividades, se justifique el antes y después de cada viaje y así ha sido cumplido treinta y siete veces.

6.1.4.- Continúa refiriendo que su patrocinado solicita autorización porque tiene un deber que le genera su cargo de vicepresidente del directorio de la AFP Habitat- Sociedad Anónima y adicionalmente es director ejecutivo, las actividades que motivan la solicitud de permiso de salida del país, es la reunión anual en Nueva York sobre Análisis Económico Mundial en la cual su patrocinado tiene que participar como vicepresidente del directorio de Habitat Perú, actividad que está programada para el 2 y 3 de diciembre del 2024, de 9:00 AM a las 5:30 PM en el 1180 Avenue Of the Americas Piso 8, organizado por la administradora de inversiones de pensiones SPA, en donde participará en calidad de panelista.

6.1.5.- Luego indica que, el 4 de diciembre del 2024 a la 1:00 pm en la dirección 680 Park Avenue New York tiene que participar en un almuerzo de trabajo con ejecutivos socios de la América Society Concil en su calidad de Videnza Instituto para analizar los recientes desarrollos políticos y económicos en el Perú con empresas miembros del consejo, indica que acompaña las invitaciones a las actividades donde se señalan el motivo, lugar, fecha; incluso, la reserva de alojamiento en el hotel de Nueva York, así también respecto a las actividades a desarrollarse en Washington.

6.1.6.- Luego, refiere que su patrocinado en la ciudad de Washington el 5 de diciembre a las 3 de la tarde, debe participar en la sede del Banco Interamericano de Desarrollo, para intervenir en el caso Perú como director ejecutivo de Videnza y el 6 de diciembre debe participar en un taller organizado por el mismo Banco Interamericano de Desarrollo, para luego retornar al país el día 7 de diciembre. Y, demás argumentos, que se encuentran descritas en el acta correspondiente.

6.1.7.- En tanto, ante una alusión familiar del investigado Luis Castilla Rubio por la señora Fiscal, aquél refirió, lo siguiente: He demostrado mi apego al proceso, mis hijas una de ella trabaja en Lima, la otra vive en otro Estado distinto a Washington, aquí tengo una novia, estoy arraigado acá y bajo ningún criterio voy a eludir mi compromiso con la justicia, voy a trabajar, mi hija viene a pasar las fechas de navidad acá.

6.2.- Razones de oposición del Ministerio Público.

6.2.1.- Con relación a la alegada caducidad de la regla restrictiva, la señora Fiscal sostiene que, la defensa trae fundamentos expuestos para un pedido distinto a lo agendado para la audiencia de autos, por lo que exige que, no se desnaturalice la audiencia que, tiene por finalidad, que se autorice o no el viaje al exterior solicitado, más aún si, no existe resolución que hubiera levantado la regla de conducta, por lo que, existe la obligación de sometimiento a lo agendado en la audiencia y menos si la defensa no ha presentado ningún tipo de oposición a la misma.

6.2.2.- En concreto, sobre la caducidad de plazo postulada por la defensa, la señora Fiscal sostiene que el Título Preliminar del artículo VII del CPP indica que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los medios impugnatorios de interpuestos los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que ya hubieran empezado, como es la comparecencia que, es antes de esa ley, por lo que debe seguir rigiéndose por dicha norma.

6.2.3.- Respecto, al fondo de la solicitud, señala que, solicita que se declare infundado el pedido de viaje a Washington y Nueva York por motivos laborales y si bien en el escrito de 19 de marzo del 2024 debido a pedidos por autorización de viaje, el Ministerio Público no formuló oposición, no obstante, como bien anota en la resolución n°16 del 19 de marzo del 2024, cuando atiende este pedido la flexibilización de las reglas de conducta debe tomarse en cuenta una serie de factores, pues, de no ser así la medida coercitiva impuesta no cumpliría su finalidad de asegurar al imputado hasta el final del proceso.

6.2.4.- El primer factor tiene que ver con la especial condición del imputado, es un investigado con restricción de su libertad ambulatoria, no es un ciudadano sin restricciones sobre su actividad cotidiana, condición especial que se justifica por fines constitucionales, como es, asegurar el ius puniendi del Estado.

6.2.5.- El segundo factor es la necesidad y la presunta afectación del derecho al trabajo, esto como un ratio de la defensa para alejarse del lugar de residencia, indica que los días 4,5 y 6 de diciembre de 2024 va a participar en diferentes eventos en Washington y en Nueva York, bajo el marco de la relación laboral como director ejecutivo de Videnza, se verifica cada uno de los servicios que incluye su contrato, ninguno de ellos hace referencia expresa sobre viajes al extranjero, solo dice viajes o talleres, lo que debe ser interpretado bajo el principio de la primacía de la realidad y el objeto social del instituto Videnza, todas las autorizaciones anteriores fueron al interior del país.

6.2.6.- Segundo punto, se debe verificar cuales fueron las actividades que ha desarrollado el investigado Luis Miguel Castillo Rubio en Cusco, Piura, exponer sobre temas económicos, esta información ha sido corroborado con el administrador de Videnza, Bruno Martin Heredia Montoya quien el día 26 de noviembre del 2024 ha indicado que Videnza no presta sus servicios en el extranjero y que todos sus clientes son nacionales, que del 2020 a la fecha no ha participado ni organizado eventos en el exterior.

6.2.7.- Sería la primera vez que un miembro del Instituto Videnza viaje al extranjero, especialmente a Estados Unidos, lugar con el que tiene especial conexión el imputado, dado que su hija Natalia Castilla Verguer desde el año 2015 estaría radicando y domiciliando en Washington D.C, esto también se ha podido advertir del movimiento migratorio de la citada ciudadana; además, del reporte migratorio se ha evidenciado que la otra hija Karina Castilla Verguer tendría la nacionalidad de estadounidense, lo que permite colegir que el riesgo de fuga y elusión a la justicia se vea acrecentado en tanto se va a permitir su traslado precisamente al lugar donde residen sus hijas mayores de edad.

6.2.8.- Sobre la carta del 10 de octubre del 2024 en el anexo E el contenido se trata de una invitación, esa carta no precisa la necesidad ineludible que Luis Miguel Castilla Rubio tenga la exigencia laboral de trasladarse de manera física hacia el exterior. Agrega que, la Tercera Sala Penal de Apelaciones ha indiciado en la Resolución n° 3 del 27 de diciembre del 2021 expediente 29- 2017-151 que deben existir elementos de convicción que corroboren mínimamente la necesidad de ausentarse del lugar de residencia, sin embargo, en este caso no está acreditado con los documentos presentados. Y, demás argumentos, que se encuentran descritas en el acta correspondiente.

[Continúa…]

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