Órganos de auxilio judicial pueden interponer apelación contra resoluciones que les causen agravio [Pleno Jurisdiccional Nacional Civil de Lima, 2008]

Conclusión Plenaria: El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo: LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

En la ciudad de Lima, en las instalaciones del Sheraton Lima Hotel & Convention Center, siendo las 6:00 p.m. y 1:30 p.m. de los días 06 y 07 de junio del año 2008, respectivamente, la Comisión del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil con sede en Lima, Presidida por la Doctora Carmen Yleana Martínez Maraví e integrada por los señores Magistrados Doctora Ana María Aranda Rodríguez (Delegada), Doctor Carlos Arias Lazarte (Delegado), Vocales de la Corte Superior de Justicia de Lima; Doctor Edgardo Torres López, Vocal de la Corte de Lima Norte (miembro); Doctora Flor Aurora Guerrero Roldán, Vocal de la Corte Superior de Justicia del Callao (miembro); Doctora Alicia Iris Tejeda Zavala, Vocal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (miembro), Doctor Francisco Carreón Romero, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, los señores Magistrados del área civil de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Callao, Cañete, Lima Norte, Cusco, Del Santa, Huancavelica, Huánuco, Huaura, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali; reunidos en pleno para unificar criterios jurisdiccionales en materia civil, ACORDARON:

[…]

TEMA N° 03

ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

1. Problema:

¿Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero; asimismo, al tercero no parte, como es el caso de los testigos?

1.1. Posturas:

1.1.1. Primera Posición: “No procede; porque, no son parte o terceros legitimados, conforme al artículo 355 del Código Procesal Civil y por cuanto conceder dicha prerrogativa iría contra el principio de economía procesal”

1.1.2. Segunda Posición: “Tienen derecho al concesorio sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; porque, les favorece el principio de la doble instancia, al formar parte del proceso”

1.2. Fundamentos:

La Primera Posición sostiene:

    • Que, el Artículo 355 del Código Procesal Civil establece que “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”; siendo ello así y no teniendo los órganos de auxilio judicial la condición de “parte” ni de “tercero legitimado” dentro del proceso, no les asiste facultad para interponer recursos impugnativos.
    • Que, del mismo modo, el Artículo 364 del Código Procesal Civil señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; esto es, la norma restringe este recurso sólo a aquél que dentro del proceso tiene la condición de “parte” o “tercero legitimado”; que no es el caso de los órganos de auxilio judicial, cuyas actuaciones tienen estrictamente la finalidad de coadyuvar labor del Juez para alcanzar los fines concretos del proceso en relación a las partes y terceros legitimados.
    • Que, conceder recurso impugnativo a los órganos de auxilio judicial afecta el principio de legalidad porque las citadas normas son de orden público; y, asimismo, el principio de economía procesal.

La Segunda Posición sostiene:

    • Que, el Artículo 356 del Código Procesal Civil establece que “Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado”; por ende, si una resolución agravia el interés moral o económico de un órgano de auxilio judicial, éste tiene derecho a impugnarla.
    • Que, tanto es así, que el Artículo 632 del Código Procesal Civil autoriza expresamente a los órganos de auxilio judicial a interponer recurso de apelación contra las decisiones del Juez relacionadas con su retribución.
    • Que, asimismo, siguiendo esa orientación, el Artículo 30 de la R. A. N° 351-98- SE-T-CME-PJ de 25 de agosto de 1998 autoriza expresamente el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la CSJ, contra las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso a los peritos judiciales.
    • Que, los artículos 355 y 364 del Código Procesal Civil, no distinguen entre parte procesal y parte material y el concepto lato de “parte procesal” incluye a todos los que de uno u otro modo participan en el proceso, incluso al Juez; y, por qué no, a los órganos de auxilio judicial.
    • Que, el principio de la doble instancia, que garantiza el derecho de toda persona al re examen de una resolución por un órgano superior, también le asiste a quienes ejercen la función de órgano de auxilio judicial.

1.3. Votación:

Por la Primera Postura : Total 03 votos
Por la Segunda Postura : Total 83 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

1. 4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo: “LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO”

2. Problema:

¿En los remates judiciales, el Juez se encuentra en la facultad de fijar la retribución del Martillero Público de acuerdo a la tabla de honorarios que refiere el artículo 13, numeral 1, de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, sin regular ésta?

2. 1. Posturas:

2.1.1 Primera Posición: “No obstante el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público señala un porcentaje sobre el valor del bien, el Juez puede regularla atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado” (*)

2.1.2. Segunda Posición:El Juez no puede regularla, debe fijar los honorarios de acuerdo con el arancel fijado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público”(**)
[(*)(**) Posturas reformuladas en este acto]

2.2. Fundamentos

La Primera Posición sostiene:

    • Que, el Artículo 414 del Código Procesal Civil establece que “El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”; por su lado, el Artículo 410 precisa que “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”; en consecuencia, teniendo el martillero público la condición de órgano de auxilio judicial, conforme estipula el Artículo 55 del CPC y el Artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el monto de sus honorarios deben fijarse conforme señala el acotado Artículo 414 del Código Procesal Civil; es decir, en atención a las incidencias del proceso.
    • Que, si bien es verdad el Artículo 732 del Código Procesal Civil, según su texto modificado por la Ley 28371, señala que el Juez fijará los honorarios del Martillero Público “…de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público”; también lo es que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática con las normas precedentemente citadas; teniéndose presente, además, que la Ley 28371 no ha derogado su calidad de Director del proceso que le asigna la Ley ni ha suprimido su natural función reguladora, prudencia y discreción. En todo caso, el Artículo 732 del CPC, modificado, sólo le fija al Juez un punto de referencia.
    • Que, el Artículo 4 del Decreto Legislativo 757 establece que “Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República”; en consecuencia, no teniendo la labor del martillero la calidad de servicio público, la tabla de aranceles (precios) que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público resulta inconstitucional.
    • Que, el criterio de determinación de los honorarios del martillero público establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público (porcentaje del valor del bien), es inconstitucional; porque, no es equitativo, justo ni proporcional con el trabajo que éstos realizan.

La Segunda Posición sostiene:

    • Que, el Artículo 732 del Código Procesal Civil, en su texto original señalaba que “El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado”; pero, la Ley 28371 ha modificado dicha norma señalando estrictamente que “El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien”; sin más ni menos; de lo que resulta claro que si bien anteriormente el Juez podía regular los honorarios del martillero según la naturaleza y complejidad de la labor del martillero; en la actualidad ya no puede hacerlo así; porque, la ley le impone el deber de sujetarse a la tabla de aranceles que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público, conforme así dispone el tenor literal del texto modificado del Artículo 732 del CPC.
    • Que, en materia de honorarios del martillero debe aplicarse la norma específica, tanto porque prima sobre cualquier regla general, como también por el principio de legalidad.

2.3. Votación:

Por la Primera Posición : Total 63 votos
Por la Segunda Posición : Total 21
votos Abstenciones : Total 02 votos
Otras posiciones : Ninguna.

2.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo: “NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO SEÑALA UN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL BIEN, EL JUEZ PUEDE REGULARLA ATENDIENDO A LA NATURALEZA Y COMPLEJIDAD DE LA LABOR QUE HAYA DESPLEGADO”

3. PROBLEMA:

¿Para la fijación de los costos, es necesario que se haya cancelado previamente el tributo por concepto de honorarios profesionales?

3.1 Posturas:

3.1.1 Primera Postura: “El pago de los tributos por honorarios profesionales debe efectuarse en momento anterior a la fijación de los costos; porque son documentos indispensables para que éstos sean fijados”

3.1.2. Segunda Postura: “Los costos procesales se fijan sin ser necesario para el Juez que se haya acreditado el pago del tributo correspondiente, el cual únicamente es exigible para hacer efectivo el cobro del depósito judicial ”

3.2. Fundamentos:

La Primera Posición sostiene:

    • Que, el Artículo 418 del Código Procesal Civil establece: “…Atendiendo a los documentos presentados [Recibo por honorarios y Pago del Tributo] el Juez aprobará el monto”; por lo que no quepa duda alguna que es obligación del vencedor acreditar el pago de los tributos antes de fijarse los costos.
    • Que, la presentación del recibo por honorarios profesionales conlleva implícitamente la declaración de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente; por lo que nada obsta presentar el comprobante de pago de los tributos.
    • Que, la demostración de haberse pagado el tributo respectivo, le permite al Juez formarse convicción plena respecto del monto consignado en el recibo por honorarios profesionales.

La Segunda Posición sostiene:

    • Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no admite limitaciones ni restricciones que no estén inequívocamente previstas en norma legal; en consecuencia, ese derecho no puede limitarse obligando al pago previo de tributos.
    • Que, la Octava Disposición Complementaria del Código Procesal Civil se pronuncia en ese sentido al señalar que “Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias”
    • Que, del Artículo 418 del Código Procesal Civil no se desprende inequívocamente que el Juez deba exigir el pago del tributo para la fijación de los costos.
    • Que, no resulta razonable exigir el pago de tributos cuando aún no se ha determinado el pago de los costos.

3.3. VOTACION:

Por la Primera Posición : Total 06 votos
Por la Segunda Posición : Total 79 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

III. 5.3.3. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo: “LOS COSTOS PROCESALES SE FIJAN SIN SER NECESARIO PARA EL JUEZ QUE SE HAYA ACREDITADO EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, EL CUAL ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DEL DEPÓSITO JUDICIAL”

Se deja constancia de que el Doctor José Francisco Carreón Romero, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y Miembro de la Comisión de Actos Preparatorios, no participó de la jornada del día sábado siete de junio de los corrientes, por razones justificadas, en atención a su participación en el curso de “Formación Judicial Especializada: Control de la Constitucionalidad de las Leyes” en la ciudad de Cádiz- España, del nueve al trece de junio del dos mil ocho, contando con licencia otorgada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Con lo que concluyó el presente acto; a los siete días del mes de junio del dos mil ocho.

SS.
Martínez Maraví Presidente
Aranda Rodríguez Delegada
Arias Lazarte Delegado
Torres López Miembro
Guerrero Roldán Miembro
Tejeda Zavala Miembro
Carreón Romero Miembro

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