Compañía minera deberá responder por neumoconiosis e hipoacusia con 53 % de incapacidad contraída por operario como resultado de actividades laborales [Exp. 06781-2021-0]

Fundamento destacado: 23. Los factores de atribución son las razones que permiten asignar responsabilidad al deudor por el incumplimiento. Dichos factores pueden ser: subjetivos (imputabilidad del incumplimiento por culpabilidad: culpa o dolo) u objetivos (teoría del riesgo). En el presente caso, estando a que la figura que se analiza es la responsabilidad derivada de un contrato laboral, importa el análisis de la diligencia con la que pudo haber obrado la demandada a efectos de cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo frente al trabajador, por ende, el factor de atribución aplicable al caso en virtud del artículo 1321° del Código Civil que determina que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve es el subjetivo. Asimismo, debemos señalar que como lo establece el artículo 1320° del mismo cuerpo normativo, de una vez probado el daño, la culpa leve se
presume, por lo que, de invocarse culpa inexcusable o dolo, debe ser acreditado por la persona que lo alega; no obstante, se debe tener en cuenta que quienes están en mejor posición de probar el cumplimiento de todas sus obligaciones en el presente caso, es la demandada;, lo que no se ha verificado en la presente causa.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 06781-2021-0-1801-JR-LA-07

SEÑORES
CÉSPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ

Lima, 19 de abril de 2023.-

VISTOS:
En Audiencia de Vista de la Causa de fecha 13 de abril del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente la señora Céspedes Cabala, se expide la siguiente resolución:

ASUNTO:
Es materia de impugnación la Sentencia N° 466-2021, contenida en la Resolución Número Cuatro, de fecha 28 de octubre de 2022, que resuelve:

1) Declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por E.H.O.,
contra el empleador VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A.
2) ORDENAR que la demandada, pague al actor el importe de DIEZ MIL CON 00/100 SOLES (S/ 10,000.00) por el concepto de daño moral, más los intereses legales, con costas.
3) Declarar INFUNDADA respecto al lucro cesante y daño emergente.
4) ORDENAR el pago de los costos y costas procesales.

AGRAVIO:
El demandante, E.H.O, mediante escrito de apelación manifiesta los siguientes agravios:

i) El numeral 35 de la parte considerativa de la sentencia me causa agravio; el actor cumplió con acreditar la relación laboral y el incumplimiento de normas laborales, y la enfermedad profesional de Neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 53% de incapacidad parcial, permanente e irreversible, mediante los certificados médicos pertinentes.
ii) El Certificado Médico N° 0752-2021, de fecha 11 de junio del 2011, expedido por la comisión Médica Calificadora de Incapacidades – CMCI de la Red Asistencial de Huánuco – EsSalud, no ha sido declarado ineficaz por autoridad alguna, razón por la cual no corresponde privarle de efectos.
iii) Para determinar el quantum indemnizatorio por daño emergente (costos de la enfermedad) debió fijarse en la suma de S/ 30,000.00; por lucro cesante (ganancia dejada de percibir) debió fijarse en la suma de S/ 30,000.00 y por daño moral (que engloba el daño a la persona y habiéndose probado con el Exámen Médico Ocupacional la existencia del daño a la salud de la persona) debió fijarse en la suma de S/ 40,000.00, los daños causados debían estimarse en S/ 100,000.00, teniendo en consideración que el proceso laboral no se puede restringir a la probanza de cada uno de los daños sufridos.

CONSIDERANDO:

1. De conformidad con el artículo 370°, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, refiere que cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.

2. El accionante interpone demanda en contra VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., a fin de que se ordene el pago de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional de Neumoconiosis e hipoacusia que le ha generado un 53% de incapacidad. Volcán compañía Minera S.A.A., fue declarada en rebeldía.

3. En cuanto al daño emergente pretende el demandante el importe de S/. 30,000.00; por concepto lucro cesante pretende la suma de S/ 30,000.00; en cuanto al daño moral, pretende el monto de S/ 40,000.00 por este concepto.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

4. Es importante señalar que conforme lo establece el artículo 23° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo: “23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (…) Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador tiene la carga de la prueba de …c) El daño ocasionado”.

5. El presente proceso versa sobre indemnización por daños y perjuicios, al respecto el actor manifiesta que padece de enfermedad profesional con 53% de incapacidad parcial permanente e irreversible, conforme se aprecia del Certificado Médico -DS N° 166-2005-EF de fecha 11 de junio del 2011, obrante a fojas 13 de autos. Ingresó a laborar el 13 de setiembre de 1977 hasta el 1 de junio de 2013, de acuerdo a certificado de trabajo, a fojas 10 del Expediente Judicial Electrónico, acumulando un total de 36 años de servicios ininterrumpidos, desempeñándose como operario, oficial, electricista 3ra, electricista 2da, embobinador 2da, embobinador 1ra, electricista especialista, estando expuesto en centros de producción minera, metalúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la Declaración Jurada de Empleador, a fojas 12.

6. Señala que, a consecuencia de la prestación de labores efectuadas para la demandada el actor alega haber adquirido la enfermedad profesional de Neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, debido a que la empresa demandada no le ha brindado las medidas de protección adecuadas para prevenir la enfermedad profesional.

7. A fojas 17, se encuentra el Anexo N° 7 C, Ficha médica ocupacional del año 2014, donde se indica como área de labor del señor Emilio Herrera Ortega, el subsuelo; y a fojas 21, Informe audiométrico, indica el demandante que recién utilizó protección auditiva desde 2009.

8. En ese sentido, estando a la revisión de la sentencia venida en grado, se estima pertinente esbozar algunas nociones previas, razón por la cual cabe mencionar que en todo análisis de responsabilidad contractual o como lo denomina nuestra normativa sobre inejecución de obligaciones, se debe tener en consideración la verificación de sus elementos, tanto desde el punto de vista del análisis material como del análisis de imputabilidad; esto es; i) La antijuridicidad, ii) el daño causado, la relación causal o nexo de causalidad (análisis material) y los factores atributivos de responsabilidad (análisis de imputabilidad).

[Continúa…]

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