¿Cómo está regulado el delito de genocidio en Perú?

A finales del mes de agosto de este año, un hecho que llamó la atención de la prensa nacional fue la presentación de una denuncia contra el presidente de la república, Martín Alberto Vizcarra Cornejo, por el delito de genocidio regulado en el artículo 319 del Código Penal. Ahora bien, el objetivo de este artículo no es analizar la procedencia o no de la denuncia presentada por la abogada Liliana Yolanda Humala de la Oliva, sino esbozar un estudio del tipo penal de genocidio y de su tratamiento jurídico en el Perú.

Sumario: 1. Evolución histórica del delito de genocidio, 2. Concepto de genocidio, 3. Clasificación del delito, 4. Conclusión.


1. Evolución histórica del delito de genocidio

El Código Penal de 1924, en principio, no tipificó expresamente crímenes de connotación internacional, ni siquiera a través de sus modificatorias hasta antes de 1991. Esto representó un incumplimiento a lo establecido en la Convención para la Prevención y Sanción de Delitos de Genocidio de 1948. Ese tratado vinculó jurídicamente al Perú desde 1960[1] con la comunidad internacional, por lo que su no incorporación traería consigo responsabilidad internacional.

Fue en los años 80 que, a raíz de la reforma penal, se pudo ver los primeros intentos de regular el delito de genocidio a través de los proyectos de Código Penal publicados en el diario oficial El Peruano en los meses de setiembre y octubre del año 1984[2]. Sin embargo, en estos proyectos no se llegó a especificar los ilícitos contra los derechos humanos y no fue hasta el proyecto de reforma de 1985 en donde, por primera vez, se reguló el genocidio en el artículo 117.

Si bien su incorporación fue un gran avance, su ubicación dentro del Código generó críticas porque se entendía que el bien jurídicamente tutelado partía de la concepción clásica de vida y salud, lo que implicaba que el genocidio era agravante de los delitos de homicidio; dejando de lado el concepto de defensa de derechos humanos como derivado de la dignidad[3].

Estas deficiencias, con algunos matices, se reiteraron en los proyectos de 1985, 1986 y siguientes hasta llegar al Código Penal de 1991, que mantuvo las carencias legislativas antes señaladas. Esto porque se seguía considerando al genocidio dentro del capítulo dedicado a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lo que implicaba que el genocidio pierda su autonomía desde el punto de vista del bien jurídico tutelado[4].

Más adelante llegaría la promulgación de la Ley 26926[5] que incorporaría el título XIV-A “Delitos contra la humanidad”. Eso significaba que finalmente el Código tendría un título propio que enmarcaría los más graves crímenes a los derechos humanos[6].

Finalmente, el legislador apostó por una regulación autónoma y conjunta de los delitos contra los derechos humanos generando que el delito de genocidio regulado en el artículo 129 del Código Penal fuera trasladado al artículo 319 con el único defecto de que la redacción de este nuevo tipo penal era igual al del derogado artículo 129, por lo que la crítica antes expuesta aún se mantenía.

2. Concepto de genocidio

Actualmente, el término genocidio es entendido por la Real Academia de la Lengua Española como el “exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad”[7]. Sin perjuicio de ello, su conceptualización se remonta a 1944 y fue realizada en principio por Rafael Lemkin[8], que definía el genocidio como “un crimen especial consistente en destruir internacionalmente grupos humanos raciales, religiosos o nacionales, y como el homicidio singular puede ser cometido en tiempo de paz como en tiempo de guerra”[9]. Además, señalaba que el genocidio está compuesto por varios actos subordinados, todos con la intención específica de destruir un grupo humano[10].

Más adelante, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la resolución 96 del 11 de diciembre de 1946, estableció que “el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros de la misma que el homicidio es la negación de dichos derechos a la persona individual”[11]. El problema de esta conceptualización es que resta individualidad jurídica al genocidio, en tanto se propone como un homicidio en masa.

De lo expuesto, en el ámbito internacional, el genocidio es entendido como aquellos actos que buscan destruir o eliminar parcial o totalmente a un grupo de seres humanos por razones de nacionalidad, etnia, religión, utilizando para ello cualquier método (atentados graves a la integridad física, medidas que eviten el nacimiento de un grupo, entre otros).

Ahora bien, en lo que respecta al ordenamiento jurídico peruano, el concepto legal recogido en nuestro Código se asemeja mucho al concepto establecido en el artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con algunos matices.

3. Clasificación del delito

Un punto importante que se debe tener en consideración a la hora de estudiar cualquier delito es lograr encajarlo dentro de las diferentes clasificaciones existentes.

Artículo 319.- Genocidio.- Modalidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

Con esta tipificación se puede proceder a calificarlos de la siguiente manera:

  • Por su gravedad

Se debe partir de la premisa según la cual el Código Penal solo ha reconocido la existencia de dos ilícitos penales (delitos y faltas); sin embargo, por la ubicación en el Código Penal, el delito de genocidio y su connotación internacional se consideraría nefasto considerarlo solo como un delito. En ese sentido, pese a que nuestro ordenamiento no reconoce la categoría de crimen se considera al genocidio dentro de esta calificación, máxime si tomamos en cuenta que su incorporación al Código responde al Estatuto de Roma;

  • Por la acción

El tipo penal en cuestión nos habla de la intencionalidad que debe tener el sujeto activo, por lo que se puede colegir que el delito estaría enmarcado dentro de los delitos de comisión. Esta postura toma mayor fuerza si analizamos las cinco modalidades que el tipo penal propone, ya que cada una de ellas establece como presupuesto una acción dejando de lado la posibilidad de que se cometa el delito por omisión.

  • Por su ejecución

La complejidad del delito de genocidio que presupone una serie de actos cometidos su clasificación es la de un delito compuesto[12].

  • Por las consecuencias de la acción

La tipificación del delito de negocio exige, como presupuesto, la afectación material del bien jurídico protegido; es decir, para que se constituya el delito de genocidio se tiene que vulnerar los bienes jurídicos colocándonos frente a un delito de resultado.

  • Por la calidad del sujeto activo

Desde un punto de vista netamente literal el tipo penal contiene la premisa “el que” por lo que deberíamos entender que es un delito impropio, debido a que no exige una cualificación especial por parte del sujeto; si bien los delitos de corte internacional tienden a tener muchos matices políticos, por parte de sus ejecutantes, el tipo penal deja la posibilidad a que cualquiera pueda ser el autor del delito.

  • Por la forma procesal

Por el bien jurídico protegido se tiene que el delito de genocidio es de acción pública[13]. Esto debido a que el bien jurídico tiene un carácter social y no podría ser reclamado de manera privada.

  • Por el elemento subjetivo

En nuestra legislación solo existe la imputación culposa si es que esta se encuentra expresamente establecida por ley. Ello debido al principio de legalidad imperante en nuestro ordenamiento, por lo que de la lectura del tipo analizado tenemos que no admite la posibilidad de que el delito sea cometido por culpa exigiendo que la conducta sea necesariamente intencionada. Siendo esto así se tiene que el delito es doloso.

  • Por el número de personas

En principio el tipo penal no establece la necesidad de que el delito sea cometido por varios agentes por lo que podría entenderse que el delito es individual; esto no implica que varios sujetos no puedan ser procesados por el delito de genocidio (lo que resultaría más lógico considerando la complejidad del tipo penal).

  • Por el bien jurídico vulnerado

El tipo penal por su ubicación dentro del Código Penal y por la connotación internacional que contiene en sí mismo calza dentro de calificación de delito complejo. Ello se debe a que los derechos vulnerados son derivados de la dignidad humana y por tanto resultan ser cuantiosos.

  • Por su naturaleza Intrínseca

La naturaleza del delito de genocidio, como se ha podido revisar en la reseña historia, tiene una relación directa con los derechos humanos y por lo tanto este delito es considerado como delito contra la humanidad[14].

  • Por el daño causado

El tipo penal en este delito exige necesariamente que se materialice la vulneración al bien jurídico por lo que nos encontramos frente a un delito de lesión.

4. Conclusiones

El proceso de incorporación del delito de genocidio en nuestro ordenamiento demoró casi treinta años. Ello trajo consigo que su tipificación actual tenga las mismas deficiencias que la original de 1991, pese a tener la influencia del Estatuto de Roma del 98.

El concepto de genocidio que se utiliza en el ordenamiento peruano, si bien tiene como referente directo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a la Convección de 1942, no ha logrado profundizar la dimensión de bien jurídico tutelado, en tanto, al menos a nivel legislativo, aún no se ha logrado congregar el ilícito con la vulneración de los derechos derivados de la dignidad del ser humano.

Existe una grave deficiencia en cuanto a la regulación del genocidio. Si bien su tipificación conceptual responde a parámetros internacionales, aún no ha logrado enmarcarse dentro de la dimensión de crímenes de lesa humanidad y prueba de ello es que estos últimos no se encuentran tipificados en nuestro Código Penal.

Finalmente, en nuestro ordenamiento legal vigente el genocidio se encuentra recogido en el artículo 319 del Código Penal, al haber sido incorporado por la Ley 26926, y de la revisión de su tipo podemos concluir que es un delito de resultado, impropio, compuesto, doloso, individual, complejo y de lesión.


[1] Adoptada el 9 de diciembre de 1948, entró en vigor el 12 de enero de 1951, y en Perú el 24 de mayo de 1960.
[2] Diario El Peruano de 3 al 5 de setiembre de 1984 y diario El Peruano de 20 y 30 de octubre de 1984.
[3] Núñez Paz, Miguel Ángel. Genocidio y crímenes contra la humanidad. En: Varios Autores. Derecho penal: implicaciones internacionales. Madrid: Colex, 1999, pp. 149­-150.
[4] Zúñiga Rodríguez, Laura. Los delitos contra los Derechos Humanos en el nuevo Código Penal peruano. Anuario de Derecho Penal. Lima: 1993, p. 34.
[5] Diario El Peruano el 21 de febrero de 1998.
[6] Zúñiga Rodríguez, Laura. Los delitos contra los Derechos Humanos. Ob. cit., pp. 31-­32.
[7] Real Academia Española (RAE) genocidio. Disponible aquí (consulta: 03 de setiembre de 2020).
[8] Cuello Calon, Eugenio. Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, Bosch, Casa editorial Barcelona, 1975 pp. 32.
[9] Quintano Ripolles, Antonio. Tratado de derecho penal e internacional penal, Tomo I, Instituti Francisco de Victoria, Madrid, 1556, p. 626.
[10] Idem.
[11] Ibid., p. 227.
[12] Entiéndase como compuesto o conexo a aquellos delitos que se comenten en diferentes lugares y con diferencia temporal siempre que la finalidad delictiva sea la misma.
[13] Se parte de la premisa doctrinaria de la clasificación tripartita en donde encontramos el derecho penal nuclear, derecho penal simbólico y el derecho penal del enemigo (entiéndase estos últimos como el aplicable a los enemigos del estado).
[14] Debe quedar claro que no debe confundirse con los delitos de lesa humanidad siempre que esta categoría no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal.


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