Fundamento destacado. Sexto: Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tienen carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii): que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesario la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo.
Sumilla: Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular, y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 8045-2016, LIMA
Reintegro de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciocho de octubre dos mil diecisiete
VISTA; la causa número ochenta mil cuarenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
Lea también: Cas. Lab. 1315-2016, Lima: Beneficios sindicales no se extienden a los no afiliados
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y nueve vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Cesar Ernesto Del Rosario Medina, sobre reintegro de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y seis a noventa, del cuaderno de casación, por las causales de:
- Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
- Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y seis a ciento dos, el actor solicita el reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de las Bonificaciones por “Productividad Gerencial” y “Productividad Sindical”, en la suma de ciento seis mil doscientos noventa y seis con 26/100 nuevos soles (S/.106,296.26); más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al considerar que la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial ostentó carácter remunerativo, por haber sido otorgado a libre disposición del empleador y percibida por el actor en forma regular. Asimismo, indica que la Bonificación extraordinaria por productividad sindical, ha tenido las características de la remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En consecuencia, corresponde otorgar el reintegro de las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de las Bonificaciones extraordinarias.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que las Bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo; más aún, si la demandada no acreditó el carácter no remunerativo de los conceptos reclamados. En contexto, amparó las incidencias en las gratificaciones y en la compensación por tiempo de servicios (CTS), de acuerdo a la nueva liquidación efectuada en base a la pretensión postulada por el actor.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6°el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
El artículo de la norma en mención, prescribe:
Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N°28051, publicado el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.[1]
Cabe señalar que la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97-T R, prevista en el ítem ii) , tienen relación directa con la infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto.
El artículo de la norma en mención, precisa:
Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.
Cuarto: Respecto a la remuneración
La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
El jurista Víctor FERRO DELGADO, refiriéndose a la naturaleza jurídica del salario, nos dice lo siguiente:
El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…).
Por su parte, LÓPEZ BASANTA refiere lo siguiente:
(…) el salario es un rédito o ingreso: el que corresponde al trabajador subordinado por la prestación de su trabajo; de modo semejante a como el “beneficio” es el rédito o ingreso peculiar del titular de la empresa.
Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.
Quinto: El artículo 1° del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)[2], dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último
Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital[3].
Sexto: Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto
Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tienen carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii): que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesario la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo[4].
Bajo esa premisa, resulta necesario aplicar el principio de primacía de la realidad,
Séptimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si Sala de mérito aplicó indebidamente o no el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR, para determinar que las Bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo, pues, de lo contrario, correspondía la aplicación del inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR[5], para determinar que las Bonificaciones antes expuestas, no tienen calidad remunerativa.
Octavo: De la Bonificación extraordinaria por productividad Gerencial
- Mediante Resolución Suprema N°104-94-EF de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintidós, se aprueba la Política remunerativa del Banco de la Nación en función a la Ley de Presupuesto Público del año mil novecientos noventa y cuatro, y como se desprende del anexo, se dispuso su otorgamiento por una sola vez la bonificación extraordinaria.
- Después con Resolución Suprema N°121-95-EF de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis, se aprueba la política remunerativa para el año mil novecientos noventa y cinco, autorizando en su anexo que se otorgue a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema N° 104-94- EF, una bonificación por concepto de productividad, previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo; indicando que la referida bonificación es un pago extraordinario, de carácter excepcional, condicionado, eventual y aleatorio en su percepción, no es computable ni base de cálculo para ningún otro tipo de remuneración.
- Posteriormente, con Resolución Suprema N° 009-97-EF de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, se aprobó la política remunerativa de la demandada para dicho año, autorizando otorgar a sus trabajadores a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, adicionalmente a lo establecido en las Resolución Supremas Nos. 104-94-EF y 121-95-EF, una Bonificación por productividad bajo las mismas condiciones previstas en la Resolución Suprema N°121-95-EF.
Noveno: De la Bonificación extraordinaria por productividad Sindical
- El Acta de Reunión de Trato Directo, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en su cláusula adicional estableció que el Banco de la Nación otorgará por única vez, una suma extraordinaria de productividad por puntualidad y asistencia a todos los trabajadores activos, incluidos los dirigentes con licencia sindical, y además precisó que no tendrá incidencia alguna en los niveles remunerativos de la Institución; precisando en el párrafo tercero que dicha Bonificación se encuentra condicionada a la prestación de trabajo efectivo durante el año mil novecientos noventa y tres con arreglo a los requerimientos que la motivan.
- El Laudo Arbitral del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; en su artículo primero estableció que el Banco de la Nación por única vez otorgará una Bonificación extraordinaria por productividad en base a la Puntualidad y Asistencia de los Trabajadores con contrato de trabajo vigente al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; sin precisarse en ella, como en los convenios anteriores que dicha Bonificación no tenga naturaleza remunerativa.
- El Acta de Reunión de Trato Directo del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco; pactó en su cláusula primera que el Banco de la Nación otorgará por única vez una Bonificación extraordinaria por productividad en base a la puntualidad, asistencia y eficiencia de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, precisando que por su naturaleza extraordinaria se encuentra condicionada a la prestación de trabajo efectivo durante el año mil novecientos noventa y cinco; sin precisarse que ella no tenga naturaleza remunerativa.
- El Convenio Colectivo del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis; estableció en su cláusula tercera que el banco continuará abonando la Bonificación extraordinaria por productividad con arreglo a las condiciones establecidas en el punto Primero del Acta anterior; sin precisarse nuevamente que no tiene naturaleza remunerativa.
- En el Convenio Colectivo del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se acordó en su cláusula primera que se mantendrán las condiciones de trabajo vigentes en los montos y condiciones que se vienen otorgando; sin precisarse que dicha Bonificación no tenga naturaleza remunerativa.
- El Convenio Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; se acordó en su cláusula primera punto 21), que se mantendrá el beneficio con arreglo a los términos y condiciones que rigen su otorgamiento, precisándose que su monto se mantendrá en cuatro mil quinientos treinta y uno con 00/100 nuevos soles (S/. 4,531.00) al año (importe fijado por Resolución Suprema N°00 9-97-EF), con lo que se evidencia que su pago era una sola vez al año y sin precisarse tampoco que dicha Bonificación no tenga naturaleza remunerativa.
Décimo: Solución al caso concreto
a) Sobre la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial
- Al respecto, si bien es cierto que las Resoluciones Supremas Nos 104- 94-EF y 121-95-EF se dieron en el ámbito del Decreto de Urgencia N° 09-94 que declaró en reorganización al Banco de la Nación, para que adecue su organización a lo dispuesto en su nuevo Estatuto ejecutando un programa de Reestructuración y Racionalización Administrativa Financiera y de Personal; y en su artículo 14° dispuso que el Directorio de la misma, reciba del organismo competente la delegación de facultades para aplicar el proceso presupuestario y dictar normas de austeridad y remuneraciones aplicables al Banco, con sujeción a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25926, que dispone que las políticas remunerativas de las entidades financieras, en el que se incluye el Banco de la Nación, debe ser aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; en cuya virtud formaría parte del bloque de legalidad y por ende rango de ley; también es cierto que las mismas resoluciones supremas establecieron que la Bonificación sería otorgada previa evaluación específica y personal de cada trabajador, en función al trabajo efectivo realizado, asistencia y puntualidad, así como el rendimiento y responsabilidad en el desempeño efectivo de las obligaciones encomendadas y que ella se mantendría y serviría de base para el establecimiento de una nueva política en su oportunidad; por lo cual se advierte que su percepción estuvo condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador; esto es, estuvo vinculado a la prestación efectiva de servicios, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa.
- Asimismo, la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial ha sido abonado a partir del año dos mil en forma mensual, continua y periódica, bajo diversas denominaciones como son: “Abono por regularizar A”, “Préstamo A”, “Concepto no remunerativo A”, “Concepto variable I”, “Ingreso no remunerativo”, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD-ROM ajunto al expediente, presentado por la parte demandada.
- De acuerdo a lo expuesto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se llega a concluir que la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y el artículo 19°del Texto Ún ico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR, pues presenta: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por el actor, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por Productividad; quedando desvirtuado el carácter de «suma extraordinaria” que argumenta la parte demandada en su recurso de casación.
- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la parte demandada no ha probado que a partir del año dos mil, para el otorgamiento del referido bono se hayan efectuado evaluaciones previas al actor, ya que si bien adjunta una serie de hojas denominadas “Evaluación del Desempeño Laboral” no vincula dicha evaluación con la percepción de este beneficio ni mucho menos acredita la existencia de los parámetros de evaluación ni las metas que se hubieren considerado para el pago ni que dichos pagos hubieran sido esporádicos o eventuales
b) Respecto la Bonificación extraordinaria por productividad sindical
- De acuerdo al considerando noveno, se verifica que la Bonificación extraordinaria por productividad sindical, inicialmente le fue abonada al actor en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta el año mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD ROM, adjunto al expediente, le fue abonado al actor bajo la denominación de «Abono por regularizar-B”, desde el año dos mil y bajo las denominaciones de «Préstamo B” y «Concepto no remunerativo B” en el año dos mil uno, en forma periódica y mensual, y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por aquel trabajador; que le fue otorgado siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos. Asimismo, de los convenios citados en el considerando noveno, se aprecia que se estableció expresamente el carácter no remunerativo de la productividad sindical en el convenio colectivo del año mil novecientos noventa y tres, dado que en los demás convenios no se aludió dicha precisión.
- Dentro de ese contexto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la Bonificación extraordinaria por productividad sindical, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y, iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por productividad Sindical; quedando desvirtuado el carácter de «suma extraordinaria” que sostiene la demandada, ya que no tiene el carácter ocasional que requiere el literal a) del artículo 19°del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR, para ser considerada como tal.
Décimo Primero: Lo concluido precedentemente se encuentra respaldado con la dación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-F0NAFE, publicada el dos de diciembre de dos mil tres, que aprobó la Política y Escala Remunerativa vigente del Banco de la Nación; en la que en su Anexo N° 1, punto 2) estableció como conceptos remunerativos tanto a la Productividad Gerencial y a la Productividad por Convenio (Sindical), reconociéndose expresamente por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a ambos conceptos su naturaleza remunerativa.
Décimo Segundo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no infraccionó por aplicación indebida artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y uno; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y nueve vuelta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido el demandante, Cesar Ernesto Del Rosario Medina, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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[1] Es de precisar, que resulta aplicable el artículo 6°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en su texto primigenio y con su modificatoria, en razón de la temporalidad, por el período reclamado en el proceso, circunscrito entre mil novecientos noventa y tres al dos mil trece.
[2] En vigor desde el 01 febrero 1960. Consulta el 18 de marzo de 2017. http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102805.
[3] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 279-280.
[4] Principio que constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
[5]«Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…)”.