¿Cómo se configura el delito de usurpación de funciones? [Casación 956-2016, Áncash]

Pepa jurisprudencial compartida por el colega Frank Valle Odar.

Sumilla. La conducta constitutiva de este delito en su modalidad de usurpación de un cargo diferente, se configura cuando el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se le atribuye a otro servidor o funcionario público.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se encuentra establecida por reglas fijadas en la ley que atienden a criterios de materia, cuantía, función y territorio. La fórmula “[…] de las demás que señala la ley”, empleada por la Ley Orgánica del Poder Judicial es una técnica legislativa de remisión, que permite que la competencia por razón de la materia se amplíe a otros supuestos, siempre que esté previamente regulada en otra norma con rango de ley.

En el caso de los jueces de paz, cuando su competencia estuvo regulada en el artículo 65 de la anotada ley, podía asumir una diferente a la indicada expresamente en aquella, con base en la citada fórmula abierta o remisiva, siempre que tal facultad hubiere estado expresamente determinada en otra norma con rango de ley; la misma que debió ser interpretada en conexión con los artículos que establecen la competencia material de los jueces de paz letrado y civil o mixto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

Casación 956-2016, Áncash

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, contra la sentencia de segunda instancia del uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 710), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 173) que condenó a Pedro Gilberto Huerta Salas como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en perjuicio del Poder Judicial, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año, tres meses y quince días; y, fijó en ochocientos soles la reparación civil; y reformándola se le absolvió de la acusación fiscal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. La fiscal provisional del Segundo Despacho de Investigación de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz (fiscal provincial) formuló acusación (foja 3 del Cuaderno de Control de Acusación) contra Pedro Gilberto Huerta Salas, por los siguientes hechos:

1.1. El seis de setiembre de dos mil diez, en su condición de juez de paz del distrito de Pampas Grande, Huaraz, conoció de una demanda de “recuperación de la posesión de bienes inmuebles o predios” interpuesta por Epifanía Méndez Quijano, y en lugar de derivar los actuados al órgano jurisdiccional competente –Juzgado Mixto de la provincia de Huaraz–, cursó notificaciones a los demandados, para que la contesten.

1.2. El veinticuatro de setiembre de dos mil diez, el abogado de los demandados presentó un escrito, en el cual, entre otros puntos, precisó que el juez de paz no era competente para conocer la demanda, pese a ello, continuó con el proceso y llevó a cabo las audiencias de conciliación los días uno y siete de octubre del mismo año.

1.3. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, el juez de paz emitió la sentencia, en la cual declaró fundada la demanda, y ordenó a los demandados la restitución de la vivienda y terreno rústico.

1.4. Dicha sentencia fue recurrida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, quien resolvió declarar nula la sentencia y renovando el acto procesal viciado, declaró improcedente la demanda interpuesta por Epifanía Méndez Quijano. La jueza consideró que las materias sobre “recuperación de la posesión de bienes inmuebles o predios no son competencia del juzgado de paz, conforme con el inciso 4, artículo 65, de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuyo conocimiento corresponde a un juzgado especializado o mixto.

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Segundo. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, se tiene los siguientes actos procesales:

2.1. La fiscal provincial formuló acusación contra Pedro Gilberto Huerta Salas, como autor del delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercicio de funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene, previsto en el primer párrafo, del artículo 361, del Código Penal (CP), en agravio del Poder Judicial. Solicitó cinco años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por dos años para ejercer el cargo de juez de paz no letrado; e incapacidad para ejercer otro cargo público; y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.

2.2. Mediante sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 173) el Segundo Juzgado Unipersonal lo condenó como autor del mencionado delito, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, y fijó en ochocientos soles la reparación civil.

2.3. La sentencia fue apelada por su defensa técnica, el dieciséis de noviembre de dos mil quince (foja 191), y se dispuso su elevación a la Sala Penal de Apelaciones, la que el uno de agosto de dos mil dieciséis, revocó la sentencia y lo absolvió de la acusación fiscal, y declaró infundada la pretensión indemnizatoria.

2.4. Contra la sentencia de segunda instancia, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la fiscal superior interpuso recurso de casación, que es materia de la presente ejecutoria suprema.

EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

Tercero. La fiscal superior interpuso casación excepcional (foja 746), prevista en el inciso 4, artículo 427, del Código Procesal Penal (CPP), y propuso el desarrollo de doctrina jurisprudencial de dos puntos: i) si la competencia de los órganos jurisdiccionales, establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye un numerus apertus, (lista abierta) cuando la norma indica: “[…] de las demás que señala la ley”; y ii) si el hecho resulta atípico para el delito de usurpación de funciones cuando la competencia por razón de la materia no resulta expresamente privativa o excluyente de determinado órgano jurisdiccional.

Se sustentó en las causales 3 y 4, artículo 429, del CPP. Sostuvo que la sentencia de vista adolece de ilogicidad en su motivación por presentar una errónea interpretación del primer párrafo, artículo 361 del CP, en cuanto a su configuración típica, ya que el citado dispositivo precisa de tres elementos: i) ejercicio de funciones públicas; ii) ajenidad de las funciones públicas; y iii) autoatribución de funciones; esto es, la realización de funciones fuera de la competencia. No es necesario, como señala la Sala de Apelaciones, determinar que las funciones que indebidamente se realizan competen a otro funcionario.

ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Cuarto. Conforme a la ejecutoria suprema del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete (foja 51 del Cuaderno de casación), se concedió el recurso de casación excepcional para el desarrollo jurisprudencial de los dos temas señalados, los que están referidos a una errónea interpretación o falta de aplicación del tipo penal de usurpación de funciones en conexión con las reglas de competencia jurisdiccional, en la modalidad de ejercicio de funciones diferente al cargo.

Cabe precisar que, revisado el auto de calificación, en este se desestimó liminarmente las causales de casación invocadas, lo que puede subsanarse en esta instancia del proceso, de conformidad con el inciso 1, artículo 432, del CPP. Por ello dado el tema a desarrollar, el motivo casacional a evaluar corresponde a una indebida o errónea interpretación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

Quinto. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 64 del Cuaderno de Casación), se fijó fecha para la audiencia de casación el nueve de mayo de dos mil diecinueve. En dicha fecha se realizó la audiencia con la concurrencia del fiscal adjunto supremo en lo penal Abel Pascual Salazar Suárez. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

Sexto. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

Séptimo. El delito de usurpación de funciones se encuentra regulado en el artículo 361 del CP, cuyo texto literal es el siguiente:

Artículo 361. El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 […] (el subrayado es nuestro).

Octavo. En cuanto al bien jurídico protegido por este delito, es el correcto funcionamiento de la administración pública, concretizado en el cumplimiento de las funciones por los funcionarios o servidores públicos, con sujeción a las competencias delimitadas normativamente. El objeto específico de protección es el garantizar la exclusividad de la titularidad y ejercicio de las funciones públicas a los órganos y agentes estatales[1].

La tutela de este interés se dirige a garantizar la legalidad de la función pública, basada en la autoridad estatal para otorgar facultades de decisión o ejecución a determinadas personas y distinguir las esferas de competencia entre los funcionarios; es esa autoridad la que se ataca cuando quien no es funcionario asume la función o cuando lo hace un funcionario que carece de competencia para ejercerla[2].

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En relación con los elementos objetivos de este tipo penal[3], el sujeto activo puede ser cualquier persona, tanto un intraneus (integrante de la administración pública), entre ellos, un funcionario o servidor público que ostenta y ejerce una competencia para la cual no está legitimado primariamente, como el extraneus (particular), quien es ajeno a la función pública. El sujeto pasivo es el Estado, en la medida que con el acto usurpador se vulnera el funcionamiento adecuado de sus órganos, al invadirse las competencias prestablecidas.

Noveno. Conforme se aprecia del texto literal, el tipo penal contiene tres modalidades de usurpación de funciones:

a) usurpar una función pública o la facultad de dar órdenes, militares o policiales;

b) continuar ejerciendo el cargo, no obstante, haber sido cesado, suspendido, subrogado o destituido; y,

c) ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene.

Décimo. En relación con lo que es materia del recurso, el análisis jurídico se centrará en la tercera modalidad, esto es, aquella que se configura por el ejercicio de una función diferente a la que corresponde al cargo. Para su configuración, es necesario que el agente asuma un determinado cargo público, y ejecute o desarrolle actividades inherentes a una función pública específica. Al analizar el núcleo del desvalor de este delito, se debe determinar cuáles son las conductas que ingresan al ámbito de protección de la norma, subyacente al tipo penal previsto en el artículo 361 del Código Penal.

Por tanto, no cualquier actuación de quién se arroga una función pública es la que se sanciona, bajo esta modalidad típica, sino aquellas que manifiestan el ejercicio concreto de la función pública. En otros términos, para la realización típica no es suficiente que el agente asuma la función pública como tal, sino que debe ejercitarla u ejecutarla a través de actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Asimismo, la conducta que se sanciona y que se encuentra descrita en el supuesto de hecho bajo análisis, es cuando se ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene; esto es, el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se encuentra en el ámbito funcional de otro servidor o funcionario público.

El autor realiza funciones que pertenecen a otro cargo. Así existe una indebida injerencia en la competencia de un cargo ajeno que afecta la legalidad de la función pública[4].

Para determinar que el funcionario público ejerció funciones correspondientes a cargo distinto del que tiene, es preciso que las de él y las que corresponden a otro funcionario, estén legal o reglamentariamente delimitadas. De modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste únicamente en que él carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional[5].

Décimo primero. Esta modalidad típica al igual que las otras dos es dolosa, y no admite la culpa. El agente actúa con conocimiento y voluntad para ejercer una función correspondiente a cargo diferente del que tiene.

SOBRE LA POTESTAD JURISDICCIONAL Y LA COMPETENCIA

Décimo segundo. La potestad jurisdiccional es aquella atribuida constitucionalmente a algunos órganos del Estado, como el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, según lo disponen los artículos 138 y 202 de la Norma Fundamental. A través de ella, se busca la actuación del derecho objetivo al caso concreto, a fin de lograr la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares, la sanción de determinadas conductas antisociales, y la efectividad del principio de jerarquía normativa, por medio de decisiones definitivas y ejecutables, con la finalidad de mantener la paz social en justicia[6].

Décimo tercero. Los mandatos de la Constitución con relación a la potestad jurisdiccional, encuentran su desarrollo en diversas normas, entre ellas, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[7] y los códigos procesales respectivos. La competencia es aquella parte de la jurisdicción, que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, conforme a ciertos criterios a través de los cuales las citadas normas distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella. Dichos criterios son por razón de la materia, cuantía, jerarquía llamada también funcional, y territorio[8].

Décimo cuarto. Los criterios de competencia en materia civil que atienden al objeto del proceso, corresponden a una distribución vertical, por materia y cuantía. La primera, se encuentra regulada en el artículo 9 del Código Procesal Civil (CPC), y la segunda, en los artículos 10, 11 y 12 del acotado Código. Asimismo, a una distribución horizontal, por criterios territoriales. Y es que, en efecto, los criterios de la competencia en razón de la materia, cuantía y función, deben concurrir ante un mismo juez, sin que sea posible asumir que resulte ser competente por un solo criterio, como el de la cuantía.

Sobre la competencia por cuantía, corresponde ser analizada una vez que se ha determinado la competencia por razón de la materia[9]. En este extremo, se tiene que el artículo 12 del CPC señala: “En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si estos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el juez civil”.

LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Décimo quinto. El artículo 26 de la LOPJ[10] establece los órganos jurisdiccionales: Corte Suprema de Justicia de la República, Cortes Superiores de Justicia, Juzgados Especializados y Mixtos, Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz. Conforme al artículo 61 de la acotada ley, la elección, atribuciones, deberes, derechos y demás aspectos vinculados a la Justicia de Paz, son regulados por la ley especial de la materia. Se trata de la Ley N.° 29824, que modificó entre otros puntos, el referido artículo 61[11].

Décimo sexto. En la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron el recurso de casación, la regulación de la justicia de paz, estaba prevista en los artículos 61 al 71 de la LOPJ. En cuanto a la competencia, el artículo 65 establecía que los jueces de paz, conocen, de no lograrse la conciliación y en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), cinco tipos de procesos, siendo importante para la resolución del caso, el punto “2. De desahucio y aviso de despedida”. Además, contenía la fórmula “6. Los demás que correspondan conforme a ley”[12].

Décimo séptimo. En sentido similar, los artículos 49 y 57 de la LOPJ, al establecer la competencia de los jueces especializados civiles y de paz letrado, recurre a la fórmula: “De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley”, y “De los demás que señala la ley», respectivamente.

Las tres fórmulas –una derogada y dos vigentes– constituyen una expresión de técnica legislativa de remisión, que permiten que la competencia por razón de la materia se amplié a otros supuestos, siempre que esté previamente regulada en otra norma con rango de ley.

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Décimo octavo. En atención a lo expuesto, con relación al tema: si la competencia de los órganos jurisdiccionales, establecida en la LOPJ constituye un numerus apertus, por la fórmula, “[…] de las demás que señala la ley”; se concluye que la competencia se encuentra establecida por reglas fijadas en la ley que atienden a criterios de materia, cuantía, función y territorio. La fórmula indicada es una técnica legislativa de remisión, que permite que la competencia por razón de la materia se amplíe a otros supuestos, siempre que esté previamente regulada en otra norma con rango de ley. En el caso de los jueces de paz, cuando su competencia estuvo regulada en el artículo 65 de la LOPJ, podía asumir una diferente a la indicada expresamente en aquella, con base en la citada fórmula abierta o remisiva, siempre que tal facultad esté expresamente determinada en otra norma con rango de ley.

Décimo noveno. Respecto al segundo tema: “Si el hecho resulta atípico para el delito de usurpación de funciones cuando la competencia por razón de la materia no resulta expresamente privativa o excluyente de determinado órgano jurisdiccional”, la conducta constitutiva del referido delito en su modalidad de usurpación de un cargo diferente, se configura cuando el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se le atribuye a otro servidor o funcionario público.

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El acto funcional que se arroga atañe a otro cargo y tiene que ser legítimo, de modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste, únicamente, en que carece de facultades para ese acto –incompetencia del órgano funcional–. En ese aspecto, si un funcionario público se arroga una función que no es de competencia exclusiva de ningún otro funcionario público la conducta resulta atípica.

Por tanto, en el caso de la competencia por razón de la materia del juez de paz, la misma que estaba delimitada por el artículo 65 de la LOPJ[13], debió ser interpretada en conexión con los artículos que establecen la competencia material de los jueces de paz letrado y civil o mixto.

ANÁLISIS DEL CASO

Vigésimo. La Sala Penal de Apelaciones consideró que los hechos imputados al juez de paz, Pedro Gilberto Huerta Salas, no configuran el delito de usurpación de funciones en su modalidad de ejercicio de cargo diferente, con base en dos afirmaciones: i) en el caso del juez de paz, se está ante una delimitación de competencia por razón de la materia, pues el derogado artículo 65 de la LOPJ, señalaba los procesos que por este criterio eran de su conocimiento, dentro de los cuales si bien no estaba comprendida la acción que motivó la demanda, pero dicho artículo no era un numerus clausus sino un numerus apertus; ii) según el artículo 57 de la LOPJ, el juez de paz letrado conoce en materia civil de las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, acciones posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el CEPJ. En esta competencia por materia se requiere analizar la cuantía; sin embargo, conforme con el objeto de demanda esta no es valorable; por lo que no es de competencia del juez de paz letrado. Concluye que la competencia en función de la materia no resultaba expresamente privativa o excluyente del juez de paz letrado y en ese sentido, no se advierte que haya usurpado la competencia de otro órgano jurisdiccional.

Vigésimo primero. Se advierte que los fundamentos que sustentaron la decisión de basaron en una errónea interpretación del artículo 65 de la LOPJ, que si bien contiene una cláusula de remisión que permite ampliar la competencia del juez de paz, era necesario efectuar una interpretación sistemática de los artículos 49, 57 y 65 de la LOPJ en conexión con los artículos 10, 11 y 12 del CPC, toda vez que la Sala Penal de Apelaciones concluyó que la pretensión de la demanda no era valorable. Y a esta conclusión arribó porque la demanda se refería a la recuperación de la posesión de bienes inmuebles o predios; sin embargo, en la sentencia falló declarando la restitución de la propiedad de los terrenos y vivienda a sus antiguos dueños.

En este punto, es de anotar que según el artículo 12 del CPP cuando el objeto de la demanda sea sobre derechos reales, estos no necesariamente podrán ser cuantificables; sin embargo, por razón de la materia corresponde sea visto por el juez especializado, civil o mixto. Vigesimosegundo. Como consecuencia de esta interpretación, la Sala Penal de Apelaciones efectuó una errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 361 del CP, referido al delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercicio de funciones diferente al cargo. Por tanto, se ha producido un quebrantamiento de precepto material y en ese sentido debe declararse fundado el recurso de casación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH, contra la sentencia de segunda instancia del uno de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

II. CASAR la citada sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil quince, que condenó a Pedro Gilberto Huerta Salas como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en perjuicio del Poder Judicial, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de un año, tres meses y quince días; y, al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; y reformándola se le ABSOLVIÓ de la acusación fiscal.

III. CON REENVÍO, ordenar que otro Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento, previa convocatoria y realización de una nueva audiencia de apelación, en la que deberá considerar lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia casatoria.

IV. DISPONER que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDAR se remita la causa a la Sala Penal de Apelaciones de origen para su debido cumplimiento, y que se archive el Cuaderno de Casación en esta Corte Suprema.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1] Como señala Fidel ROJAS con relación al objeto específico de protección. ROJAS VARGAS, FIDEL. Delitos contra la administración púbica. Lima: Grijley, 2002, p. 653.

[2] CREUS, Carlos. Delitos contra la administración pública. Buenos Aires: Astrea, 1981, p. 148.

[3] En relación con los elementos objetivos y subjetivos del delito de usurpación de funciones, SALINAS SICCHA, RAMIRO Delitos contra la administración pública. Lima: Grijley, 2014, pp. 35-48, y FRISANCHO APARICIO, MANUEL, Delitos contra la administración pública, delitos cometidos por particulares. Lima: Ediciones Legales, 2017, pp. 115-135.

[4] CREUS, Carlos. Delitos contra la administración pública Buenos Aires: Astrea, 1981, p. 163.

[5] FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de derecho penal, tomo VII. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1990. p. 246.

[6] PRIORI POSADA, Giovanni. La competencia en el proceso civil peruano, Derecho y Sociedad, N.° 22, 2002, p. 38. En ese sentido, es correcta la afirmación de Héctor Lama, quien postula que esta facultad la tienen todos los órganos jurisdiccionales sin excepción y se sustenta en una norma de rango constitucional. LAMA MORE, Héctor. Acerca de la relación jurídica procesal y las defensas del demandado. Actualidad Jurídica, N.° 182, enero, 2009.

[7] Aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, de 2 de junio de 1993.

[8] La competencia del juez puede ser absoluta y relativa. Los criterios señalados forman parte de la primera, en cuanto esta es improrrogable. La relativa, comprende a la competencia por razón del territorio cuando es prorrogable. HURTADO REYES, MARTÍN. Estudios de derecho procesal civil, Tomo I. Lima, IDEMSA, 2014, p. 394.

[9] ARIANO DEHO, Eugenia. “Algunas notas sobre la competencia en materia civil”, en Ius et veritas, N.° 39, Lima, 2009, p.125.

[10] Efectúa el desarrollo legal del segundo párrafo, del artículo 143, de la Constitución: “Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica”.

[11] Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley N.º 29824, Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero 2012, entró en vigencia el dos de abril del mismo año.

[12] Artículo derogado por la Sétima Disposición Final de la Ley N.º 29824.

[13] Adviértase que en la actualidad la competencia del Juez de Paz se encuentra regulada en el artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz.

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