Usurpación de funciones: ¿cómo determinar la competencia territorial de los jueces de paz en centros poblados?

Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Superior, con el voto ponente del magistrado Giammpol Taboada Pilco

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Giammpol Taboada Pilco

Fundamento destacado: 18. Para que se entienda consumado el delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que le corresponde, por razones elementales, tenía que haberse probado más allá de toda duda razonable, en el presente caso, como hechos nucleares del tipo delictivo, lo siguiente: 1) La delimitación de la competencia territorial del imputado en el ejercicio de la función pública como Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera, fijada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como autoridad competente en la creación de juzgados de paz. 2) La comunicación fehaciente al imputado sobre la delimitación de su competencia territorial al asumir el cargo. 3) La identificación del juez de paz “competente” del distrito de Víctor Larco Herrera, a quien supuestamente el imputado usurpó la función de haber realizado la constatación de posesión de fecha tres de febrero del dos mil once en el predio ubicado en la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera.


Sumilla. Deberá absolverse al imputado, al no haberse acreditado con prueba idónea y suficiente los elementos típicos del delito de usurpación de funciones, bajo la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que le corresponde, por tanto, el imputado en su condición de Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera al realizar la constatación de posesión en el predio ubicado en la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera, ha actuado de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto prescribe que los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del ámbito de su competencia, esto es, dentro del distrito de Víctor Larco Herrera.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6018-2012-59

SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VENTISÉIS

Trujillo, veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho

  • Imputado: Marino Angel Castillo Manzur
  • Materia: Usurpación de funciones
  • Agraviado: Estado
  • Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
  • Impugnante: Condenado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Marino Angel Castillo Manzur, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número quince del catorce de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el trece de septiembre del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Superior Héctor Rebaza Carrasco, el abogado defensor particular César Reyes Vigo y el imputado Marino Angel Castillo Manzur.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha cinco de abril del dos mil trece, el Fiscal César Gustavo Espinola Carrillo de la Fiscalía Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación contra el imputado Marino Angel Castillo Manzur como autor del delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361 del Código Penal, en agravio del Estado. El hecho punible consiste en que el imputado en su calidad de Juez de Paz del sector Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera –provincia de Trujillo, departamento de La Libertad- ha expedido la constancia de posesión de fecha tres de febrero del dos mil once sobre el predio ubicado en la manzana Q, lote 34 de la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera a favor de Mery María Alva Alva, cuando dicha jurisdicción no era de su competencia, por corresponder la misma a la jurisdicción de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Nominación del distrito de Víctor Larco Herrera, conforme a lo establecido en el Oficio Nº 128-2009-ODAJUP-CSJLL/PJ de fecha quince de setiembre del dos mil nueve, habiendo por tanto usurpado las funciones correspondientes a los Juzgados de Paz del distrito de Víctor Larco Herrera.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha catorce de diciembre del dos mil diecisiete, el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número quince, condenando al acusado Marino Angel Castillo Manzur como autor del delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361 del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año condicionado al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, un año de inhabilitación consistente en la privación del cargo de Juez de Paz del sector Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera y fijó la reparación civil por la suma de S/ 500.00 (quinientos soles) a favor de la parte agraviada, con costas.

Recurso de apelación

  1. Con fecha veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, el imputado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que se revoque la resolución impugnada y reformándola se absuelva de la acusación fiscal por el delito de usurpación de funciones, argumentando como agravio que se ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones como Juez de Paz del sector Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera, en la expedición de la constancia de posesión de fecha tres de febrero del dos mil once sobre el predio ubicado en la manzana Q, lote 34 de la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera.
  2. Con fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, mediante resolución número dieciséis, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el imputado y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha doce de abril del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverlo. Asimismo, con fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, se admitió el recurso de apelación de sentencia, y con fecha veinticinco de julio del dos mil dieciocho, se admitió como medio de prueba en segunda instancia el documento consistente en la Resolución Administrativa Nº 707-2015-CED-CSJLL/PJ de treinta de octubre del dos mil quince. Finalmente, con fecha trece de setiembre del dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de apelación, actuándose la declaración del imputado y la prueba documental antes mencionada, solicitando el recurrente que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de la acusación fiscal, mientras que el Fiscal Superior solicitó la confirmación de la recurrida, habiéndose programado para el día veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El artículo 361, primer párrafo del Código Penal reprime al que sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene. En el presente caso, conforme a la tesis incriminatoria, la proposición normativa específica del delito de usurpación de funciones atribuido al imputado es el de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, en razón que como Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, no tenía competencia territorial para realizar una constatación de posesión en el sector de la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera.
  2. El Recurso de Apelación Nº 11-2016/Madre de Dios, de seis de octubre del dos mil diecisiete emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sobre el delito de usurpación de funciones considera que el artículo 361 del Código Penal, como elemento sustancial del tipo subjetivo, al igual que las otras modalidades que comprende este delito, es de tipo doloso, y como tal exige conciencia y voluntad de la realización típica, el agente sabe que ejerce una competencia funcional que la ley no le atribuye, y que está conferida a otro funcionario público. El autor en este delito realiza funciones que no corresponde a su cargo sino que pertenecen a otro. Esta doble condición es importante, porque es lo que distingue la usurpación de autoridad de los abusos de autoridad. El acto funcional corresponde a otro cargo y tiene que ser legítimo, de modo que el autor de este delito ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste, únicamente en que carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional [fundamento 4].
  3. El bien jurídico genérico protegido por el artículo 361 del Código Penal, al encontrarse ubicado dentro de los delitos contra la administración pública, es el buen funcionamiento de la actividad el Estado, reprimiendo la ilegalidad y arbitrariedad en la actividad funcional. De otro lado, el bien jurídico específico protegido por el delito de usurpación de funciones es la legalidad de la función en cuanto a la competencia o idoneidad de quien actúa o puede actuar ejerciendo una función pública para decidir a partir de una clara distinción en las esferas de competencia entre funcionarios; en otras palabras, la norma penal busca garantizar la exclusividad en la titularidad y en el ejercicio de las funciones previstas en la ley para algunos funcionarios públicos y no para otros.
  4. En el juicio oral ha quedado suficientemente acreditado que el imputado viene desempeñándose como Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, desde el mes de enero del año dos mil once hasta la actualidad, designado mediante Resoluciones Administrativas Nº 52-2011-P-CSJLL/PJ de veintisiete de enero del dos mil once y Nº 94-2012-P-CSJLL/PJ de veinticinco de enero del dos mil dos, como consta de la información contenida en el Oficio Nº 79-2013-ODAJUP-CSJLL/PJ de veinticinco de febrero del dos mil trece dirigido por Ana Cecilia Pinto Ybañez como Coordinadora de ODAJUP-La Libertad a la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo (folios 20). Asimismo, está probado que el imputado en ejercicio del cargo de Juez de Paz del sector Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera expidió el Acta de Constancia de Posesión de fecha tres de febrero del dos mil once sobre el predio ubicado en la manzana Q, lote 34 de la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad a favor de Mery María Alva Alva, identificada con DNI Nº 32781436.
  5. El artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del ámbito de su competencia. En tal sentido, el artículo 17.5 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero del dos mil doce, prevé que el juez de paz está facultado para ejercer como función notarial el otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.
  6. La Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, de primero de octubre del dos mil catorce que aprueba el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, en su artículo 14, reconoce que el juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia, el reproche penal según la acusación fiscal, no reside en la competencia por razón de la materia del imputado como Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera al haber expedido el Acta de Constancia de Posesión antes mencionada, lo cual por cierto está reconocido plenamente en la ley, sino en ausencia de competencia por razón de territorio de dicha función notarial, usurpado de ésta manera la función de otro juez de paz.
  7. El tema de debate versa exclusivamente en la delimitación de la competencia territorial del cargo de Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera. Para la parte acusadora, el imputado no tenía competencia para efectuar ninguna constatación de posesión en el sector de la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera, sino solamente en el ámbito territorial asignado al Juez de Paz de Túpac Amaru con los siguientes límites: por el norte limita con Vista Alegre por la calle Rubén Darío. Por el Sur con Buenos Aires por la avenida Dos de Mayo. Por el Oeste con Vista Alegre por la avenida Manuel Seoane, por el Este con terrenos de Juan Jorge Pinillos Cox (actual urbanización San Pedro) por la avenida Perricholi, como esta descrito en el Oficio Nº 128-2009-ODAJUP-CSJLL/PJ de fecha quince de setiembre del dos mil nueve dirigido por Ana Cecilia Pinto Ybañez como Coordinadora de ODAJUP-La Libertad a Luis Alberto Távara Quispe como Presidente Comité Electoral Especial de Víctor Larco Herrera (folios 17). De otro lado, para la parte acusada, la competencia funcional del cargo de Juez de Paz del sector Túpac Amaru se extiende a todo el distrito de Víctor Larco Herrera, por tanto, la expedición de la constancia de posesión a favor de Mery María Alva Alva, se encuentra dentro del ejercicio regular de sus funciones.
  8. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la justicia de paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial. La elección, atribuciones, deberes, derechos y demás aspectos vinculados a esta institución son regulados por la ley especial de la materia. En tal sentido, el artículo 82.24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha reconocido dentro de sus funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la creación o supresión de distritos judiciales, salas de cortes superiores o juzgados, sustentado estrictamente en factores geográficos y estadísticos. Respecto a la atribución de creación de juzgados, el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, de veintiséis de junio del dos mil trece, Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, ha reconocido específicamente que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para crear juzgados de paz. Por tanto, conforme al principio de legalidad, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia exclusiva en la creación de juzgados de paz en una determinada circunscripción territorial, conforme a criterios geográficos y estadísticos, en otras palabras, define la competencia territorial de los juzgados de paz según el lugar de su creación.
  9. Como se verifica de los artículos 67 a 70 del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, la Oficina Nacional de Justicia de Paz (ONAJU) como órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJU) como órgano desconcentrado en cada sede de Corte Superior de Justicia, no tienen reconocido legalmente la función de creación de juzgados de paz, ni tampoco de delimitación de la competencia territorial de los mismos, lo cual como se ha mencionado le corresponde exclusivamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. No obstante lo expuesto, la sentencia recurrida -siguiendo la tesis de la acusación-, ha desconocido la normatividad legal antes descrita y ha condenado al imputado por usurpación de funciones, en base a un acto administrativo de mera comunicación entre la Coordinadora de ODAJUP-La Libertad dirigida al Presidente del Comité Electoral Especial de Víctor Larco Herrera, contenida en el Oficio Nº 128-2009-ODAJUP-CSJLL/PJ de fecha quince de setiembre del dos mil nueve (folios 17), habiendo incluso el Juez a quo realizado una valoración sesgada de dicha prueba documental, en contravención a lo previsto en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal, que establece que el juez penal para la apreciación de las prueba procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás.
  10. En el Oficio Nº 128-2009-ODAJUP-CSJLL/PJ dirigido por la trabajadora Ana Cecilia Pinto Ybañez de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a la autoridad electoral de Víctor Larco Herrera, informa la delimitación de las circunscripciones de los Juzgados de Paz, concretamente para el Juzgado de Paz de Túpac Amaru: por el norte limita con Vista Alegre por la calle Rubén Darío. Por el Sur con Buenos Aires por la avenida Dos de Mayo. Por el Oeste con Vista Alegre por la avenida Manuel Seoane, por el Este con terrenos de Juan Jorge Pinillos Cox (actual urbanización San Pedro) por la avenida Perricholi. Dicha prueba documental actuada en juicio resulta totalmente inidónea e impertinente para fijar la competencia territorial de la función de Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera que ostenta el imputado, debido a que la delimitación de la competencia territorial de los jueces de paz le corresponde únicamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quedando reservada a la ley la competencia material.
  11. En el juicio oral, no se ha actuado ninguna prueba documental emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial -órgano máximo de gobierno judicial-, que establezca en forma expresa, clara y precisa la competencia de los Jueces de Paz del distrito de Víctor Larco Herrera, entre los que se encuentra el Juez de Paz del sector Túpac Amaru, peor aún, en el Oficio Nº 79-2013-ODAJUP-CSJLL/PJ de veinticinco de febrero del dos mil trece dirigido por Ana Cecilia Pinto Ybañez como Coordinadora de ODAJUP-La Libertad a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo (folios 20), reconoció que: “En lo que respecta a la delimitación territorial de los jugados de paz del distrito de Víctor Larco, no contamos con dicha información”; lo cual tiene coherencia con la Resolución Administrativa Nº 0707-2015-CED-CSJLL/PJ, de treinta de octubre del dos mil quince emitida por el Presidente del Consejo Ejecutivo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, disponiendo que “la comisión de trabajo evalúe y eleve una propuesta de delimitación del radio urbano de los juzgados de paz, así como la delimitación de la jurisdicción notarial de los juzgados de paz del distrito judicial de La Libertad en coordinación con el Colegio de Notarios de La Libertad” (folios 178-179). Es más, las Resoluciones Administrativas Nº 52-2011-P-CSJLL/PJ y Nº 94-2012-P-CSJLL/PJ expedidas por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que lo designaron como Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, omitieron toda expresión a su competencia territorial.
  12. El Oficio Nº 79-2013-ODAJUP-CSJLL/PJ (folios 20) también informó que en el distrito de Víctor Larco Herrera existen seis juzgados de paz letrado: Túpac Amaru, Víctor Larco Primera Nominación, Víctor Larco Segunda Nominación, Vista Alegre, Huamán y Buenos Aires. Al respecto, el artículo 37 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero del dos mil doce, concordante con el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, aclaran que en los centros poblados donde exista más de un juzgado de paz, se les nominará para distinguirlos, sin que ello suponga jerarquía o prelación entre ellos. Por tanto, no se ha actuado en juicio prueba idónea y suficiente para acreditar que la “nominación” de los juzgados de paz del distrito de Víctor Larco Herrera sea el que defina su competencia territorial, pues conforme a las normas anotadas, solamente sirve para distinguirlos, siendo lo único cierto que todos ellos están ubicados en distintos sectores del distrito de Víctor Larco, siendo que el certificado de posesión de marras emitido por el imputado fue precisamente sobre el predio ubicado en la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera.
  13. El delito de usurpación de funciones atribuido al imputado consisten en ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, esto es, que como Juez de Paz del sector Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, no tenía competencia territorial para realizar una constatación de posesión en el sector de la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera, lo cual en rigor era de competencia territorial de otro juez de paz; empero, la parte acusadora no ha probado de manera suficiente la concurrencia de los elementos del tipo objetivo descritos en el artículo 361 del Código Penal.
  14. Para que se entienda consumado el delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que le corresponde, por razones elementales, tenía que haberse probado más allá de toda duda razonable, en el presente caso, como hechos nucleares del tipo delictivo, lo siguiente: 1) La delimitación de la competencia territorial del imputado en el ejercicio de la función pública como Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera, fijada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como autoridad competente en la creación de juzgados de paz. 2) La comunicación fehaciente al imputado sobre la delimitación de su competencia territorial al asumir el cargo. 3) La identificación del juez de paz “competente” del distrito de Víctor Larco Herrera, a quien supuestamente el imputado usurpó la función de haber realizado la constatación de posesión de fecha tres de febrero del dos mil once en el predio ubicado en la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera.
  15. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolverse al imputado Concepción Rodríguez Fernández de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo II.1 y 398.1 del Código Procesal Penal, al no haberse acreditado con prueba idónea y suficiente los elementos típicos del delito de usurpación de funciones, bajo la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que le corresponde, por tanto, el imputado en su condición de Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera al realizar la constatación de posesión de fecha tres de febrero del dos mil once en el predio ubicado en la urbanización San Andrés, V Etapa del distrito de Víctor Larco Herrera, ha actuado de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto prescribe que los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del ámbito de su competencia, esto es, dentro del distrito de Víctor Larco Herrera.
  1. Finalmente, conforme al artículo 501.1 del Código Procesal Penal, no se impone costas al imputado por haber interpuesto un recurso impugnatorio con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número quince, emitida por el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Marino Angel Castillo Manzur como autor del delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361 del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año condicionado al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, un año de inhabilitación consistente en la privación del cargo de Juez de Paz del sector Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera y fijó la reparación civil por la suma de S/ 500.00 (quinientos soles) a favor de la parte agraviada, con costas; con todo lo demás que contiene. Reformándola, ABSOLVIERON al imputado Marino Angel Castillo Manzur de la acusación fiscal por el delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361 del Código Penal, en agravio del Estado. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se le hayan generado por el presente proceso.

II. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al imputado Marino Angel Castillo Manzur, por haber interpuesto un recurso con éxito.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).