Mediante el Informe 06-2017-MTPE se determinó que el cálculo del pago correspondiente al día de descanso semanal obligatorio se calcula en función a los días efectivamente laborados.
De esta manera, dependerá del tipo de jornada de trabajo que se haya dispuesto. Puesto que variará el pago de los días de descanso si se labora en periodos de 15 o 30 días. Para calcular las remuneraciones, el informe adjuntó ejemplos por cada tipo de jornada.
Fundamento destacado: La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio, en el caso de trabajadores remunerados quincenal o mensualmente, se calcula en función a los descuentos por las inasistencias en los respectivos periodos de 15 o 30 días. Los descuentos consisten en 1/15 o 1/30 del valor día respectivo, según corresponda y de acuerdo a la cantidad de inasistencias.
INFORME N° 06-2017-MTPE/2/14.1
Para: Juan Carlos Gutierrez Azabache
Director General de Trabajo
De: Víctor Renato Sarzo Tamayo
Director de Políticas y Normativa de Trabajo (e)
Fecha: 18 de enero de 2017
Asunto: Consulta sobre interpretación de normas en materia de descansos
remunerados
Referencia: HP. 124154-2016-EXT
Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la consulta formulada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Los Andes Servicios Corporativos S.A.C.- SUTLANSEC, sobre la interpretación de normas en materia de descansos remunerados.
1. BASE LEGAL
– Constitución Política del Perú.
– Decreto Legislativo N° 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Legislativo N° 713).
– Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92 TR (en adelante el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713)
– Reglamento de Organización y Funciones del Ministeno de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR.
2. ANTECEDENTES
En el marco de inasistencias y medidas de suspensión disciplinaria, que SUTLANSEC detalla en el escrito de la referencia, dicho sindicato consulta sobre el alcance del articulo 4 del Decreto Legislativo N° 713 y de los artículos 1 y 2 de su Reglamento, que regulan la forma de cálculo de la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio.
3. ANÁLISIS
3.1 Conforme al artículo 25 de la Constitución Política del Perú, el descanso semanal a que tiene derecho todo trabaJador. se remunera en la forma establecida por la ley o por convenio. En este contexto. el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713 establece que «[e]l trabajador tiene derecho como mimmo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana el que se otorgará preferentemente en día domingo».
3.2 ¿Cómo se remunera el dia de descanso semanal obllgatono? El Decreto Legislativo 713 y su Reglamento regulan esta situación, de acuerdo a la periodicidad del pago del salario del trabajador.
Así, en el caso de trabajadores remunerados semanalmente, el día de descanso semanal obligatorio se paga en función a los días efectivamente trabajados en la semana respectiva.
En efecto, el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 713 y el articulo 1 de su Reglamento señalan que la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinana y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período. [1]
Siendo esto asi, la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio se obtiene luego de la aplicación matemática de una regla de tres simple, en donde los valores a emplear son los siguientes: a) los dfas de trabajo que comprende la jornada semanal de labores; b) el pago por descanso obligatorio que corresponde por el cumplimiento íntegro de dicha jornada semanal; y e) los dlas efectivamente trabajados en la semana. El valor a ubicar es, precisamente, el pago que correspondería por el descanso obligatorio atendiendo a los dfas efectivamente trabajados.
A continuación, proponemos el siguiente ejemplo, tomando como base una jornada semanal de 6 días de labores, por la que el trabajador recibe S/. 700.00; siendo que, en la semana respectiva, únicamente ha laborado 4 días y, en consecuencia, ha acumulado 2 dias de inasistencias.
3.3 Cuestión distinta ocurre en el caso de trabajadores remunerados quincenal o mensualmente. En estos dos supuestos, la regla para el cómputo de la remuneración por el dia de descanso semanal obligatorio no gira en función de los días efectivamente trabajados en la quincena o mes correspondiente, sino en razón a las inasistencias acumuladas en dichos periodos de tiempo. Así, el articulo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 señala que «en caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del dÍa de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días, respectivamente. El resultado es el valor dia. El descuento proporcional [en la remuneración correspondiehte al día de descanso semanal obligatorio] es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor, respectivamente».
Siendo ello asl, i) si la remuneración es quincenal, el descuento en la remuneración correspondiente al dia de descanso semanal es equivalente a 1/15 del valor día, por cada día que el trabajador haya inasistido; y ii) si la remuneración es mensual, el descuento en la remuneración correspondiente al día de descanso semanal es equivalente a 1/30 del valor día, por cada día que el trabajador haya inasistido. A continuación, proponemos los siguientes ejemplos respecto al cálculo de dichos descuentos:
3.4 Asimismo, es preciso tener en cuenta que existen supuestos de inasistencia que, de modo excepcional, se consideran efectivamente trabajados para fines del pago de la remuneración correspondiente al descanso semanal obligatorio; es decir, tales inasistencias no ocasionan el descuento en la remuneración antes indicada. Estos supuestos se encuentran regulados en el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713:
Articulo 3.- Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran dlas efectivamente trabajados los siguientes:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que
la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias;
b) Los dlas de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
e) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
d) Los dlas que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido.
Atendiendo a ello, y en la medida que las inasistencias por suspensión disciplinaria no se encuentran en el catálogo previsto en el articulo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, dichas ausencias deben considerarse para los respectivos descuentos en la remuneración por el dla de descanso semanal obligatorio.
3.5 Finalmente, cabe resaltar que, en cualquier supuesto (trabajadores remunerados
semanal, quincenal o mensualmente), el descuento en la remuneración por el día de
descanso obligatorio, en razón a inasistencias, es independiente del descuento que
corresponde, propiamente, por el día no laborado.
4. CONCLUSIÓN
La remuneración por el dia de descanso semanal obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente se calcula en función a los días efectivamente trabajados. A tal efecto, debe aplicarse la regla de tres simple señalada en el punto 3.2 del presente informe.
La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio, en el caso de trabajadores remunerados quincenal o mensualmente, se calcula en función a los descuentos por las inasistencias en los respectivos periodos de 15 o 30 días. Los descuentos consisten en 1/15 o 1/30 del valor día respectivo, según corresponda y de acuerdo a la cantidad de inasistencias.
Sin perjuicio de lo expuesto, recomendamos que el presente informe sea puesto a consideración de la Dirección de Capacitación y Difusión Laboral, atendiendo a su función de absolver las consultas de trabajadores y empleadores, sobre la normativa laboral, a nivel nacional, conforme al literal i) del artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Sin otro particular, quedo de usted
Atentamente,