Fundamento destacado: Séptimo. Que, por los fundamentos jurídicos que anteceden se puede concluir que la conducta imputada al imputado Fuentes Guzmán no se encuentra inmersa en el delito imputado y, por el contrario, se enmarca en el último párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal que taxativamente expresa que ‘no están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo’ –esto es, que se hallan destinados al servicio personal del funcionario, siempre y cuando exista una vinculación funcional–, se puede concluir que la conducta realizada por el acusado obedece al sentido común que la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio imponen, que se desarrollan dentro de un marco establecido de permisiones en beneficio del funcionario público, y no resulta configurativa del ilícito penal imputado al procesado Fuentes Guzmán.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 564-2012, PUNO
Lima, nueve de mayo de dos mil trece
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y El Procurador Público, contra la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y seis, del veintiocho de diciembre de dos mil once, que absolvió al acusado Pablo Hernán Fuentes Guzmán, de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública-peculado de uso, en perjuicio del Estado-Gobierno Regional de Puno. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta y siete, alegó que el Colegiado Superior al dictar la sentencia absolutoria, incurrió en errores de hecho y de derecho, al no haber valorado las pruebas de cargo, ni la norma vigente relacionada a la prohibición y restricción del uso de los vehículos oficiales destinados al servicio de la Administración Pública, por lo que se vulneró el principio de legalidad, puesto que los cargos atribuidos al procesado Fuentes Guzmán han quedado impunes, lo que ocasionó un grave perjuicio al Estado y a la sociedad. Por estas razones, solicita que se revise la sentencia recurrida y se imponga la pena privativa solicitada en la acusación escrita.
Segundo. Que, por su parte, el Procurador Público, en su recurso de nulidad de fojas seiscientos setenta, señaló que el Colegiado Superior no tomó en cuenta las contradicciones en las que incurrió el encausado Fuentes Guzmán, toda vez que si bien inicialmente afirmó que María Alarcón Mamani no era funcionario público y que se trataba de su sobrina, al concurrir a sede sumarial y plenarial, señaló no conocerla y que fue invento de los efectivos policiales. Agregó en cuanto al uso ilegal del vehículo, que éste fue utilizado por el acusado Fuentes Guzmán para transportarse hacia la carretera de Yunguyo-Copani Zepeta, con la finalidad de inspeccionar los trabajos de mejoramiento en un día que no era laborable. Finalmente, señaló que en dicha camioneta no podían viajar personas que no trabajaban para el Gobierno Regional de Puno, y que solo podía ser conducido por el chofer asignado: máxime si no se tuvo en cuenta la Directiva Regional número nueve-dos mil nueve-Gobierno Regional Puno. Por estas razones solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Tercero. Que, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos veintitrés, el día veintiuno de febrero de dos mil nueve, a las cinco horas con cuarenta cinco minutos, aproximadamente, personal policial de Chucuito tomó conocimiento de la presencia de una camioneta color plomo oscuro cuatro por cuatro, la misma que sospechosamente se encontraba estacionada en el lugar denominado Puente Morenlaya y cuando el personal policial se constituyó al lugar, el vehículo ya estaba desplazándose con dirección a Puno, por lo que comunicaron al número ciento cinco de Emergencia de la Policía Nacional del Perú. Ante ello, personal policial realizó un operativo a la altura del kilómetro cinco punto cinco de la carretera Puno-llave, en donde al promediar las siete horas con quince minutos, aproximadamente, se pudo advertir que el dicho vehículo se acercaba a toda velocidad, y posteriormente, se inició una persecución con las unidades policiales de placas de rodaje número PL-siete mil diecinueve, PL-siete mil cincuenta y nueve, y PL-siete mil ciento veinticuatro. Luego de haber recorrido tres kilómetros, dicho vehículo fue alcanzado y al ser intervenido se comprobó que era manejado por el acusado Fuentes Guzmán, quien se identificó como Presidente Regional de Puno. Acto seguido, el intervenido mostró la documentación pertinente de la aludida camioneta y se verificó que pertenecía al Gobierno Regional de Puno. Luego el procesado descendió del vehículo intervenido, agredió verbalmente a los efectivos policiales y amenazó con denunciarlos por abuso de autoridad. Posteriormente, se verificó que en el interior de la camioneta se encontraba una mujer, quien se identificó como María Alarcón Mamani, quien manifestó que estaban retornando de la localidad de Chucuito luego de almorzar, y que trabajaba en Radio Perú. El encausado Fuentes Guzmán, luego de entrevistarse con el jefe policial, se retiró del lugar. Con estos hechos se determinó que el procesado había utilizado la camioneta que era de propiedad del Gobierno Regional de Puno, en provecho personal, de forma dolosa, para realizar un acto no oficial, sin contar con el permiso ni la papeleta de salida del vehículo correspondiente, un día sábado en horas de la tarde, aunado a que se encontró a una persona dentro del vehículo, el cual estaba bajo su cuidado y pertenecía al Estado.
Cuarto. Que el proceso penal tiene por finalidad, entre otros, alcanzar la verdad concreta y la certeza que justifique una sentencia condenatoria cuando exista plena convicción respecto a la responsabilidad penal del encausado, la que solo puede ser determinada por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible enervar la inicial presunción de inocencia que tiene todo procesado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso vigésimo cuarto, del artículo dos de la Constitución Política del Estado.
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Quinto. Que, en efecto, de autos se advierte que si bien el acusado Fuentes Guzmán fue intervenido el día de los hechos -esto es, el veintiuno de febrero de dos mil nueve-, a bordo de la camioneta de propiedad del Gobierno Regional de Puno, se debe tener en cuenta que dicho vehículo se encontraba al servicio del acusado por razón de su cargo, conforme se acredita con el Control diario de vehículos de fecha veinte de febrero de dos mil nueve -véase a fojas ciento cuatro-; lo que se encuentra corroborado con el Informe remitido por la ingeniera Rocío Guisela Gómez Paredes -gerente regional de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente-, en el cual se consigna -en el ítem cuatro- que la camioneta Toyota Hilux, sin placa de rodaje, color plomo oscuro metálico, fue puesta a disposición de la Presidencia del Gobierno Regional de Puno -véase a fojas ciento quince-, con el oficio número cero veinticinco-dos mil nueve-GR-PUNO/GRRNMA -que obra en copia fedateada a fojas doscientos doce—, al haber sido solicitada con el Memorándum número cero cuarenta y ocho-dos mil nueve-GRPUNO/PR, de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve -véase a fojas doscientos veintiuno-.
Sexto. Que, abona a favor del acusado Fuentes Guzmán, el hecho de que si contaba con la autorización oficial de viaje para usar la camioneta, los días veintiuno y veintidós de febrero de dos mil nueve, a efectos de cumplir acciones institucionales, esto es, de seguimiento y monitoreo a las obras que ejecuta el referido Gobierno en las provincias de Juli, Yunguyo y Lampa -tal como se aprecia a fojas doscientos diez-, y de acuerdo a lo establecido en la Directiva Regional número cero dos-dos mil nueve-GOBIERNO REGIONAL PUNO, de enero de dos mil nueve, respecto a las Normas sobre el Uso y Control de Vehículos, Maquinaria y Combustible en el Gobierno Regional de Puno -véase a fojas ciento cincuenta y tres-.
Séptimo. Que, por los fundamentos jurídicos que anteceden se puede concluir que la conducta imputada al imputado Fuentes Guzmán no se encuentra inmersa en el delito imputado y, por el contrario, se enmarca en el último párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código penal que taxativamente expresa que “no están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo” -esto es, que se hallan destinados al servicio personal del funcionario, siempre y cuando exista una vinculación funcional-, se puede concluir que la conducta realizada por el acusado obedece al sentido común que la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio imponen, que se desarrollan dentro de un marco establecido de permisiones en beneficio del funcionario público, y no resulta configurativa del ilícito penal imputado al procesado Fuentes Guzmán.
Lea también: Competencia funcional del autor del delito de peculado culposo [R.N. 1675-2012, Áncash]
Octavo. Que, finalmente, respecto a lo alegado por el Procurador Público en el sentido de que el acusado Fuentes Guzmán era quien conducía la camioneta que era de propiedad del Gobierno Regional de Puno y que dentro de ella se intervino a María Alarcón Mamani, quien no tenía vinculación funcional con la entidad pública; este Supremo Tribunal advierte que estos hechos constituyen infracciones de carácter administrativo, pues si bien incumplieron la Directiva Regional, dichos actos no tienen relevancia penal. Por lo que, frente a lo expuesto, los demás agravios invocados por los recurrentes de modo alguno desvirtúan los argumentos esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles. En consecuencia, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a Ley.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y seis, del veintiocho de diciembre de dos milonce, que absolvió al acusado Pablo Hernán Fuentes Guzmán, de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública-peculado de uso, en perjuicio del Estado-Gobierno Regional de Puno. Con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. Interviene el señor juez supremo Príncipe Trujillo, por goce vacacional del señor juez supremo Villa Stein y, el señor Rozas Escalante, por licencia de la jueza suprema Tello Gilardi, por exclusividad del caso Barrios Altos. Y los devolvieron.
S.S.
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
ROZAS ESCALANTE
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