Fundamentos destacados: 11. Conforme ya lo hemos señalado en el Fundamento N° 7, supra, el principio de legalidad debe reforzarse en el caso de los elementos esenciales del tributo, como son los que conforman el hecho imponible en sentido abstracto, entre ellos el sujeto pasivo. Claro está que la remisión excepcional a un texto reglamentario atendiendo a la naturaleza del tributo y a criterios de razonabilidad, puede ser entendida únicamente si los parámetros se encuentran fijados en la ley; y esa excepcionalidad determina, a su vez, que la línea de frontera o el máximo grado de remisión sea la norma reglamentaria; por ello, no es posible admitir, bajo ninguna circunstancia, una norma de rango inferior como lo es la Resolución del Consejo Directivo del OSINERG N° 2865-2001-OS/CD.
12. Para el Tribunal Constitucional, plantear la posibilidad de incluir sujetos pasivos del tributo a través de precisiones como la efectuada mediante la Resolución cuestionada, importaría no sólo la desnaturalización del principio de legalidad y el vaciamiento de su contenido constitucional sino que, además, significaría un evidente atentado contra un principio general del derecho como es la seguridad jurídica, entendida como la suma de certeza, legalidad, correcta interpretación de los preceptos constitucionales y ausencia de cambios inopinados.
Finalmente, cabe señalar que si fuera el caso que las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo -como la demandante- fueran sujetos pasivos del tributo, -determinación que no corresponde, prima facie, al ámbito de la actuación administrativa-, el máximo escalón posibilitado para su regulación excepcional será el Decreto Supremo, y dentro de los parámetros fijados por ley. Así las cosas, ni en el año 2001 ni en el 2002 puede afirmarse que se estableció claramente su regulación mediante esta vía; más aún cuando en este último periodo se advierte la exclusión de los distribuidores mayoristas como sujetos pasivos del aporte, grupo al cual, según lo alegado por la demandada, pertenecía la empresa demandante.
EXP. N.° 3303-2003-AA/TC
LIMA
DURA GAS S A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Dura Gas S.A. contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 10 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2002, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión de Energía (OSINERG), con la finalidad de que se declare inaplicable el artículo 2o de la Resolución de Consejo Directivo de OSINERG N.° 2865-2001-OS/CD, publicada el 5 de diciembre de 2001, alegando que vulnera los artículos 51° y 74° de la Constitución, al incorporar como sujetos obligados alpago del aporte a las plantas envasadoras de gas, como es sucaso.
Manifiesta que OSINERG carece de facultades normativas para extender las disposiciones tributarias a supuestos opersonas distintas a las previstas en la Ley N.° 27332 y en el Decreto Supremo N.° 114-2001-PCM, normas que no consignan a las plantas envasadoras de gas licuado de petróleo como obligadas apagar el aporte.
La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, refiriendo que la obligación tributaria de la accionante no ha sido fijada por la referida Resolución de Consejo Directivo, sino por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada -Ley N.° 27332- en cuyo artículo 10° se precisa que los organismos reguladores recaudarán de la empresas y entidades bajo su ámbito un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% del valor de la facturación anual, previa deducción del IGV y el Impuesto de Promoción Municipal, el mismo que será fijado por Decreto Supremo; agregando que no se ha producido la vulneración alegada por el accionante.
El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio del 2002, declara fundada la demanda, considerando que la entidad emplazada ha violentado el principio de legalidad al haber fijado el aporte para el caso de las empresas envasadoras de gas por Acuerdo de Consejo Directivo, y no mediante Decreto Supremo, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley N.° 27332.
La recurrida, revocando laapelada, declaró infundada lademanda, estimando que el artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N.° 2865-2001-OS/CD incluye a las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo -como la demandante en el concepto de distribuidores ymayoristas amparándose en el Decreto Supremo N.° 114-2001-PCM, por lo que no vulnera derechos constitucionales de la accionante.
FUNDAMENTOS
§ Petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al caso de la empresa Dura Gas S.A. el artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N.° 2865-2001-OS/CD, aduciéndose que, mediante esta norma de carácter infralegal, se incluye como sujeto pasivo de la contribución denominada «aportes por regulación» al OSINERG, a las empresas envasadoras de gas licuado depetróleo, como esel caso de tal empresa.
Previamente debe aclararse que no se trata, como parece alegarlo la demandada (fojas 81), de discutir si la empresa accionante tiene derecho a comercializar hidrocarburos sin pagar la contribución al OSINERG, sino de determinar si para la creación y exigencia de dicha obligación, se han respetado principios constitucionales.
[Continúa…]
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