En esta oportunidad les presentamos Comentario a la Casación 392-2016, Arequipa sobre el principio de imputación necesaria y la excepción de improcedencia de acción: la imprecisión de cargos no convierte la conducta del imputado en atípica, cuyo autor es Paul Antonio Ruiz Cervera.
Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 62 al 68), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El link del libro se los dejamos al final del post.
Comentario a la Casación 392-2016, Arequipa sobre el principio de imputación necesaria y la excepción de improcedencia de acción. La imprecisión de cargos no convierte la conducta del imputado en atípica
Sumilla: el principio de imputación necesaria, dentro del proceso penal, es una de las garantías más importantes derivadas del debido proceso. Su contenido esencial exige la descripción detallada del suceso fáctico que configuraría el supuesto ilícito penal imputado. La existencia de una imputación defectuosa o vaga no califica a la conducta atribuida como atípica porque las imprecisiones del presunto acto ilegal no son determinantes para la configuración del hecho criminal. En virtud de ello, es imposible amparar una excepción de improcedencia de acción bajo la premisa de existir una imputación imprecisa o genérica, pues dicha institución es un mecanismo de defensa que tiene como finalidad atacar la relevancia penal de la conducta imputada mas no la subsanación del hecho vagamente descrito.
1. Introducción
En el mundo de lo jurídico los hechos son de vital importancia para resolver un determinado caso. Así, por ejemplo, en el ámbito penal sin la fijación de un suceso fáctico es imposible verificar si la conducta denuncia configura o no un delito.
Lo antes señalado tiene su fundamento en el principio de legalidad, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución. En dicha norma constitucional señala textualmente que:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
En ese sentido, es necesario contar con un determinado hecho que nos permita identificar cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado, pues es la única forma de determinar si la conducta atribuida tiene o no relevancia penal. No obstante, también es importante tener muy en claro que la imprecisión en los hechos imputados no convierte el comportamiento atribuido en atípico.
Lo mencionado responde válidamente a la naturaleza misma de las garantías procesales que se ponen en juego durante la tramitación del proceso penal. Por ello, cuando una conducta imputada presenta una descripción genérica o vaga es importante entender que se afecta el principio de imputación necesaria y no el principio de legalidad, el cual tiene dentro de sus funciones determinar si una conducta es o no reprochable penalmente.
Para entender un poco porque lo señalado con anterioridad tiene una validez jurídica es importante tener en claro que, al hablar sobre el principio de imputación necesaria, ello, se hace en razón de la garantía procesal de tomar conocimiento claro de los hechos que son objeto de imputación penal, mas no de la verificación específica de si la conducta atribuida tiene o no relevancia penal.
Si nos centramos en la naturaleza jurídica del principio de imputación necesaria podremos entender que su contenido esencial responde básicamente a una trilogía de garantías constitucionales, como son[1] : el principio de legalidad (art. 2.24.f[2] de la Const.), motivación (art. 139.5[3] de la Const.) y defensa del imputado (art. 139.14[4] de la Const.).
De la interpretación conjunta de dicha trilogía se desprende el contenido esencial del principio de imputación necesaria el cual se materializa en la exigencia constitucional de que toda actividad estatal debe estar debidamente motivada y fundada bajo los alcances del principio de legalidad, ello, con el fin de evitar acciones arbitrarias y caprichosas por parte del Estado. En ese contexto, el principio de imputación necesaria obliga a la Fiscalía a precisar de forma clara y detallada los fundamentos que motivaron el inicio de una persecución penal, la formalización de la investigación preparatoria o la acusación penal[5].
Para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad del imputado, dentro de un proceso penal, es necesario contar con una actuación Fiscal motivada, que permita al imputado conocer claramente el sustento fáctico que justifica el ejercicio de la acción penal de parte del Estado.
En esa misma línea argumentativa la Corte Suprema de Justicia en la Casación 375-2011, Lambayeque del 18 de junio del 2013 de la Sala Penal Permanente, ha sostenido que:
[…] debemos subrayar que, tan pronto como la actividad estatal destinada al esclarecimiento de un hecho ilícito se direcciona respecto de una persona concreta, aun antes de que respecto de ella se formule una declaración formal o una orden de restricción de derechos, habrá un imputado; debiendo dicho direccionamiento producirse sobre una base razonable; en efecto, la restricción de los derechos del imputado exige un cierto grado de concreción de la imputación, la que deberá ser externalizada y motivada.
Entender que la exigencia constitucional de ser informado de los fundamentos fácticos que sustentan la actividad estatal es un principio esencial del proceso penal, es comprender que el principio de imputación necesaria es una garantía transversal que limita el ius puniendi del Estado al inicio y durante la tramitación del proceso penal.
Debe tenerse en cuenta, además, que el principio en mención no solo garantiza una actuación del Ministerio Público motivada y dentro del marco de la ley, sino que también garantiza frente al juzgador la imparcialidad de sus decisiones[6] .
El principio de imputación necesaria encuentra su materialización práctica en el derecho fundamental a ser informado de la imputación. Y, cuando se hace alusión al contenido esencial del derecho fundamental de ser informado de la imputación este tiene que ser desarrollado dentro de los mismos alcances jurídicos del principio de imputación necesaria, pues es en base a dicho principio que encuentra su vigencia.
El derecho a ser informado de la imputación tiene su sustento constitucional en el artículo 139° incisos 14 y 15 de la Constitución ya señalados. Asimismo, y en mérito a una interpretación sistemática y pro homine[7], se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que:
toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra.
En el plano internacional se encuentra consagrado en el artículo 7° inciso 4[8] y 8° inciso 2 parágrafo b[9] de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2[10] y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a[11] del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
Ahora bien, si no existe una precisión clara y detallada de los fundamentos que justifiquen el inicio de la investigación o la acusación fiscal, no existirá ni se podrá fijar un blanco que oriente el debate, por lo que el juez de la causa (como juez de garantía) deberá entender que se encuentra frente a un acto fiscal no motivado ni mucho menos dentro de las exigencias constitucionales del principio de imputación necesaria, lo que traerá como consecuencia el rechazo objetivo del requerimiento o la nulidad de la misma.
Bajo ese contexto es interesante lo desarrollado por la Corte Suprema al momento de emitir la Casación 392-2016, Arequipa, puesto que los magistrados supremos reafirman el contenido procesal del principio de imputación necesaria, lo que les permite identificar el ámbito de aplicación de dicha institución y sus consecuencias jurídicas según el caso concreto.
2. Análisis y comentarios a la sentencia de casación
La Casación 392-2016, Arequipa del 12 de septiembre de 2017 aborda uno de los temas más relevantes y discutidos para la comunidad jurídica en los últimos tiempos. En específico, desarrolla como doctrina jurisprudencial lo relacionado a la correcta interpretación (y, consecuentemente, aplicación) del artículo 6 inciso 1 literal c) del CPP sobre la institución jurídica de la excepción de improcedencia de acción.
El punto en discusión tuvo lugar en mérito al recurso de casación excepcional interpuesto por la Fiscalía Superior de Arequipa en contra de la resolución de segunda instancia que resolvió absolver al acusado del presunto delito de violación sexual imputado.
Los fundamentos del recurso impugnatorio antes mencionado cuestionaban la decisión de la Sala de Apelaciones en la medida de que, para la Fiscalía, no era posible decretar la atipicidad de la conducta imputada al acusado bajo la premisa de haber advertido la existencia de una descripción imprecisa de los hechos objeto de acusación penal.
En virtud de ello, los jueces de la Sala Penal Permanente aceptaron desarrollar como materia casacional lo postulado por la Fiscalía y, decidieron, responder la siguiente interrogante: ¿Si la imprecisión de cargos calificaba a la conducta imputada como atípica según los alcances del artículo 6 inciso 1 literal c) del CPP?
Para resolver dicho cuestionamiento la Sala Suprema tuvo a bien poder delimitar el concepto del principio de imputación necesaria y de la excepción de improcedencia de acción desde la esencia de su propia naturaleza.
Respecto al primer punto, es decir, sobre el principio de imputación necesaria, la Sala Suprema precisó que dicha garantía permite única y exclusivamente subsanar los vicios cometidos por el titular de la acción penal con relación al hecho imputado, toda vez que dicho principio garantiza y permite al acusado conocer de forma clara, precisa y detallada los hechos imputados y que son objeto de proceso penal, ello, con el fin de que pueda defenderse correctamente[12]. Y, ante la ausencia de una imputación clara es razonable que la subsanación de dicha omisión sea el acto válido a seguir.
Lo afirmado tiene su fundamento en el propio contenido esencial del principio de imputación necesaria, el cual señala que dicha garantía siempre ha estado ligada a la exigencia de precisión de cargos[13] de parte del Ministerio Público como titular de la acción penal. Es decir, a la notificación clara, precisa y detallada de los presuntos actos ilícitos que son objeto de proceso penal[14].
Así, lo expresa el propio Tribunal Constitucional cuando en el FJ 16 de su sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Exp. 8125-2005-PHC-TC (Caso: Jeffrey Immelt y otros), señala textualmente, en su fundamento jurídico 16[15], que:
[…] no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan.
Con respecto al segundo punto sobre la excepción de improcedencia de acción, regulado en el artículo 6 inciso 1 literal c) del CPP ya señalado, la Sala Suprema precisó que dicha institución tiene como finalidad poder verificar si la conducta imputada tiene o no relevancia penal. Por ello, agrega, la Sala, de forma muy correcta que la excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que solo procede en dos supuestos específico: cuando el hecho imputado
(i) no constituye delito o
(ii) no es justiciable penalmente.
El primero supuesto, sin duda, relacionado a todos aquellos casos donde exista una atipicidad penal (absoluta o relativa) del hecho imputado o, cuando concurra alguna de las causas de justificación; y el segundo supuesto, a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o a la existencia de una causal personal de exclusión de pena o excusa absolutoria. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido muy enfática con relación a lo antes señalado. Así, lo señala en el RN 2521-2013 del 13 de enero del 2004, cuando precisa que:
[…] contra la acción penal pueden deducirse excepciones, entre ellas la excepción de naturaleza de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que de ser amparada la excepción, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa; que al respecto el hecho denunciado no constituye delito cuando se adecúa a un tipo penal, pudiéndose distinguir dos situaciones:
a) La ausencia del tipo penal cuando el tipo de lo injusto alegado es inexistente en el ordenamiento jurídico concreto, ya sea en su forma perfeccionada o en una ampliación del mismo: y
b) la ausencia de tipicidad cuando el tipo penal existe normativamente, pero los hechos denunciados no se adecúan a él.
Ahora bien, teniendo en claro, entonces, la definición de ambas instituciones desde su propia naturaleza jurídica, lo que enmarca de forma directa su marco de aplicación, podemos advertir que la Sala Suprema correctamente señala que es imposible negar una responsabilidad penal por atipicidad (según las reglas de la excepción de improcedencia de acción) cuando se advierta una imputación indeficiente. No solo porque el hecho atribuido vagamente puede ser subsanado hasta el momento de la acusación fiscal, con lo que se vería garantizado el principio de imputación necesaria, sino porque además dicho vicio no infiere directa o indirectamente en los rasgos de ilicitud del hecho imputado según la norma penal denunciada.
Es importante entender que la naturaleza jurídica del principio de imputación necesaria no permite el cuestionamiento legítimo de si la conducta imputada tiene o no relevancia penal, simplemente se centra en la protección procesal de que el acusado sepa de manera adecuada, mediante una imputación concreta, el marco fáctico que se le atribuye. Una vez subsanada la omisión descriptiva se restaura la protección constitucional del conocimiento de cargos.
Algo que no podemos pasar desapercibido es que entre ambas instituciones jurídicas se entrelazan concretamente, pues sin la descripción de un hecho será imposible definir si una conducta tiene o no relevancia penal, pero eso no le permite a la judicatura amparar la atipicidad de la conducta porque la propia naturaleza jurídica de ambas instituciones así lo impide.
Por último, en cuanto a los efectos jurídicos respecto a los vicios de imputación detectados es necesario precisar que la Corte Suprema resalta nuevamente que la consecuencia válida en estos casos es el de la nulidad de todos los actuados, ello, con el fin de que se pueda subsanar de forma adecuada la omisión detectada. Esto responde al tratamiento constitucional que tiene el principio de imputación necesaria como garantía derivada del debido proceso y, ante su afectación, lo que corresponde es la nulidad de todo lo actuado según el artículo 150 del CPP.
3. Parte Resolutiva
La Sentencia Casatoria 392-2016, Arequipa declaró fundado el recurso de casación que presentó la fiscalía por una errónea interpretación, falta de aplicación de la ley penal y por apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema (artículo 429 incisos 3 y 5 del CPP) y dispuso la nulidad de la sentencia antes señalada, así como de la resolución emitida por el juzgado y dispuso, adicionalmente, la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de control de acusación fiscal y, mandaron a que el juez de investigación preparatoria realice una nueva audiencia de control de acusación.
4. Conclusiones
La Casación 392-2016, Arequipa permitió diferenciar los efectos jurídicos y el ámbito de aplicación tanto del principio de imputación necesaria como de la excepción de improcedencia de acción.
Ello fue necesario porque se precisó que, ante la imprecisión de un hecho imputado el acto procesal válido a seguir es la subsanación del mismo, acto que deberá realizarse en la instancia correspondiente. Asimismo, se determinó que dicha imprecisión de hechos no genera la atipicidad, por lo que es imposible aplicar la institución de la excepción de improcedencia de acción como mecanismo válido para justificar la no relevancia penal de la conducta imputada.
Por último, es relevante el contenido de la casación analizada, toda vez que delimita de forma concreta los efectos jurídicos de comprobarse que realmente existe una afectación flagrante al principio de imputación necesaria, es decir, se precisa que ante la existencia de un vicio en la imputación el acto procesal válidos a seguir es la nulidad de todo lo actuado para lograr así subsanar las omisiones descriptivas advertidas.
Reflexiones Finales
El principio de imputación es una garantía procesal de vital importancia que tiene como finalidad velar por el conocimiento claro y preciso de los hechos objeto de proceso penal.
La excepción de improcedencia de acción es un medio de defensa que permite cuestionar la relevancia penal de la conducta imputada.
Es imposible aceptar la atipicidad de un hecho vagamente imputado, ello, en atención a la naturaleza jurídica del medio de defensa antes señalado.
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[1] Cfr. Recurso de Nulidad 956-2011, Ucayali del 21 de marzo de 2011, FJ Tercero punto II de la parte Considerativa, p. 16.
[2] Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
[3] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[4] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención […]
[5] Cfr. CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS. El derecho a ser informado. Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Anuario de Derecho Penal 2008. Fondo Editorial PUCP. p. 190.
[6] Cfr. MONTERO AROCA, JUAN. Principios del Proceso Penal. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa. Valencia. 1997. p. 129 y ss.
[7] Véase el Exp. N.° 02061-2013-PA/TC (caso: Carlos Dueñas Olivera), FJ 5.11; Exp. N.° 01983-2009-PA/TC (Caso: Antonio Vicente Marcatinco Andia), FJ 3; entre otros
[8] Artículo 7.- […] 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella
[9] Artículo 8.- […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada
[10] Artículo 9.- […] 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
[11] Artículo 14.- […]3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
[12] Cfr. AMBOS, KAI. Principios del Proceso Penal Europeo. Análisis de la Convención Europea de Derechos Humanos. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005, p. 74
[13] Véase el Exp. N° 03987-2010-PHC-TC (Caso: Alfredo Alexander Sánchez Miranda y Otros), FJ 30:
[…] la imputación se entiende en sentido material o amplio como: “la atribución, más o menos fundada, que se le hace a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su consecuencia […]
[14] Cfr. MENDOZA CELIS, FRANCISCO. La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo. 2da. Ed. IDEMSA. Lima, p. 97
[15] Véase también el Exp. N° 941-2009-PHC/TC (Caso: Lucy Marlene Saldaña Verástegui), FJ 5; Exp. N° 02529-2009- PHC/TC (Caso: Huilder Santos Bejar Tenorio), FJ 4; Exp. N° 801-2010-PHC-TC (Caso: Teófilo Mario Ochoa Vargas), FJ 6; entre otros.