Fundamento destacado: Décimo segundo.- En el caso en concreto se tiene que en la Disposición N.° 12 se incluyen nuevos hechos e investigados, entre ellos, el proyecto Gasoducto Andino del Sur o Proyecto Kuntur, en el que el investigado Quintanilla Acosta, en su condición de viceministro de Energía y Minas y de funcionario del Estado no habría garantizado que la empresa Kuntur cumpla con sus obligaciones contractuales, y por último, en caso de que estas no hayan sido cumplidas, no habría permitido que se generen las condiciones contractuales y legales para declarar la caducidad del contrato de concesión y la ejecución de la carta fianza por incumplimiento contractual, sino que, muy por el contrario, al no realizar cuestionamiento alguno, generó las condiciones para que la empresa pueda alegar la producción de un supuesto de “fuerza mayor” para solicitar la terminación del contrato de manera extemporánea. Este hecho descrito en la citada disposición fiscal se adecúa a la tesis incriminatoria del Ministerio Público, pues el actuar del investigado Quintanilla Acosta habría sido desplegado con la finalidad de favorecer a la empresa Kuntur al solicitar y obtener la culminación del contrato de concesión sin tener sustento técnico ni legal y, de esa manera, no verse perjudicada al incumplir sus obligaciones contractuales.
Décimo tercero.- De modo que el este Colegiado considera que en la Disposición N.° 12, mediante la cual se ampliaron los hechos de investigación a nivel de diligencias preliminares, se encuentran detallados los cargos atribuidos al investigado Quintanilla Acosta, los mismos que de conformidad con la etapa en la que la presente investigación se encuentra (diligencias preliminares), resultan ser suficientes, pues cumplen con el estándar de sospecha simple, esto es, que la imputación formulada resulta ser adecuada para determinar -a través de actos de investigación- si los hechos objeto de investigación han tenido lugar. A su vez, se debe tener en cuenta que una de las características del hecho investigado es su variabilidad, en la medida que se irá delimitando progresivamente hacia la formalización de la investigación preparatoria, o de ser el caso, el archivo de la misma.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00003-2017-13-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Dicky Edwin Quintanilla Acosta
Delito: Colusión y otro
Agraviado: El Estado
Especialista legal: Ménica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.° 3
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte.-
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Dicky Edwin Quintanilla Acosta contra la Resolución N.° 3, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa del imputado Dicky Edwin Quintanilla Acosta, en la investigación de diligencias preliminares que se sigue en contra de este por la presunta comisión del delito de colusión y, alternativamente, negociación incompatible en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PlSCOYA, y ATENDIENDO:
I.- ANTECEDENTES
1.1.- Con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la defensa solicitó tutela de derechos a fin de que se precise lo requerido en sede fiscal respecto a lo siguiente: i) qué documento, con fecha y numeración, existe o ha sido incorporado a la investigación que haya permitido a la Fiscalía señalar en la Disposición N.° 12 y precisar en la Disposición N.° 16 que el investigado Quintanilla Acosta emitió una opinión favorable para que se acepte la terminación del contrato a favor de la empresa Kuntur, sin reparar en que dicha solicitud se habría hecho extemporáneamente y sin que concurran las condiciones de fuerza mayor; y, ii) el fundamento legal que generó Fiscalía afirme e impute en la Disposición N.° 12, y precise en la Disposición N.° e le correspondía adoptar acciones con relación a la suspensión de la evaluación cronograma de ejecución del contrato de la empresa Kuntur.
1.2. El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 3, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada oralmente en audiencia, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa del imputado Quintanilla Acosta.
1.3 Contra la mencionada resolución, la defensa técnica del investigado Quintanilla Acosta formuló recurso de apelación, el cual fue formalizado a través del escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Este recurso fue concedido y elevado a esta Sala Superior. Asimismo, por Resolución N.° 2 se admitió el citado recurso y se procedió al señalamiento de fecha y hora para la audiencia de su propósito. En este acto procesal se escucharon los argumentos de la defensa del investigado Quintanilla Acosta, así como de la Fiscalía Superior. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 El juez señala que nos encontramos en la etapa de diligencias preliminares en la que la Corte Suprema, a través de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 3-2017, ha establecido que solo se requiere de sospecha simple, esto es, una apariencia de delito con datos que la justifiquen para que se habilite esta etapa de la investigación. Indica que el derecho de la defensa de recurrir vía tutela de derechos para que se precisen los cargos se mantiene durante esta etapa. Además, indica que los cargos se encuentran estricta y específicamente detallados, aunque es distinto que estos se encuentren corroborados o no.
2.2 Refiere que la finalidad de la diligencia preliminar es permitir al Ministerio Público calificar la denuncia presentada y, de ser el caso, formalizar la investigación; por tanto, en este estadio procesal el nivel de precisión que requiere la defensa no se condice con su desarrollo. Refiere que, en el presente caso, el Ministerio Público ha cumplido con precisar el cargo que ocupaba, qué labores desempeñó y cuál ha sido su intervención en el derrotero de la concesión que se viene investigando y que será a las resultas de la diligencia preliminar cuando el Ministerio Público podrá emitir su pronunciamiento.
2.3. Considera que en el fondo lo que pretende la defensa es que el Ministerio Público excluya a su patrocinado de la investigación preliminar, lo cual solo podría hacerse al terminode esta cuando se decida calificar la denuncia y si se encuentra en posibilidades o no de pasar a la siguiente etapa. Que la precisión que se solicita está
[Continúa …]