Fundamento destacado: Cuarto. Que para que se configure el delito de colusión ilegal previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, deben darse dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la defraudación al Estado; el primero —la concertación— que implica ponerse de acuerdo a los interesados, en un marco subrepticio y no permitido por la ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informa la actuación administrativa; el segundo de ellos —esto es, la defraudación—, que debe precisarse que no necesariamente debe identificarse defraudación —que propiamente es un mecanismo o medio delictivo para afectar el bien jurídico— Con el eventual resultado. Asimismo, tampoco puede identificarse perjuicio con la producción de un menoscabo efectivo del patrimonio institucional, pues desde la perspectiva del tipo penal lo que se requiere es la producción de un peligro potencial dentro de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado, y comprometer indebidamente y lesivamente recursos públicos; desde esta perspectiva, la colusión, en esencia, no es un delito propiamente patrimonial o común, de organización o de dominio, sino esencialmente es un delito de infracción de deber vinculado a la correcta actuación dentro de los cánones constitucionales del Estado de Derecho de la función administrativa [En Recurso de Nulidad número mil doscientos noventa y seis guión dos mil siete, de fecha doce de diciembre de dos mil siete]
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 215-2011, HUÁNUCO
Lima, seis de marzo de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y nueve, del trece de octubre de dos mil diez, que absolvió a los encausados Justo Abilio Cárdenas Presentación, Ricardo Ynjo Fernández y Noel Julio Tello Aguilar de la acusación fiscal formulada en contra de ellos por delito contra la Administración Pública – colusión desleal en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huánuco; con lo expuesto por el señor Fiscal supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas quinientos ochenta y dos sostiene que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que en el proceso de adjudicación se dieron una serie de irregularidades respecto de la documentación presentada, las que se detallan en el Informe número diez guión dos mil siete guión dos guión cinco mil trescientos treinta y nueve elaborado por el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Huánuco; que entre las diez empresas que postularon, se presentó como postor el Consorcio «METAMAR y Estructuras Metálicas Minaya», sin embargo según sobre número uno -correspondiente a la propuesta técnica- se adjuntó como documentación sustentatoria una declaración jurada señalando la razón social de la Empresa METAMAR y no del Consorcio, y en cuanto al sobre número dos -correspondiente a la propuesta económica- los documentos presentados sólo se encontraban Tubricados por el representante de la Empresa METAMAR; que, asimismo, glega que luego de la sumatoria de la evaluación técnica y económica,[…]
[Continúa…]
![Coautoría: No es necesario que cada agente realice todos los actos del delito, sino que aporte una conducta idónea y vinculante para la concreción delictiva (contexto delictivo) [RN 1502-2010, La Libertad, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La pericia de parte que descartó desbalance patrimonial no sostiene la presunción de inocencia, pues: a) se basa en declaraciones juradas legalizadas, unilaterales y no verificadas; b) la certificación notarial valida solo la firma, no el contenido económico [Casación 1724-2019, Ayacucho, f. j. 11] dinero-soles-indemnización-sueldo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Dinero-sueldo-soles-lavado-de-activos-penal-LPDerecho-218x150.png)
![Los peritos pueden ser tachados por imparcialidad, incompetencia o ineficacia probatoria; mientras que el informe pericial puede ser observado por la parte, cuestionando fallas en la percepción, análisis o conclusiones [RN1190-2019, Lima, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

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