Fundamento destacado: TRIGÉSIMO. Que, en efecto, el Tribunal Superior ha tenido el tino de afirmar en el primer punto de la parte resolutivo de la sentencia lo siguiente: “1. SUBSUMIR los hechos imputados y probados, en el delito contra la Administración Pública – Colusión, previsto en el artículo 384 del Código Penal, […]”. Luego, no existe ausencia de pronunciamiento al respecto. No hay, por ende, causal de nulidad insubsanable. Siempre se consideró como sujeto pasivo de los hechos a la Subregión Pacífico. Las falsedades documentales no incidían en documentos oficiales de la Subregión y estaban en relación con los acuerdos colusorios y el plan criminal llevado a cabo con ese propósito. Como se trató de una colusión es obvio que un mismo hecho, a mérito de lo cual se comprometió recursos públicos, no puede, a su vez, tipificar el delito de peculado. El tipo legal de colusión comprende en su integridad el injusto de los delitos de falsedad. En todo caso, es menester puntualizar que la congruencia se da entre acusación y sentencia. Y, respecto de la acusación, la determinante es la acusación oral que recoge las actuaciones de la etapa principal, el enjuiciamiento. Si el fiscal acusa por delito de colusión, sobre esta infracción punible debe pronunciarse el órgano jurisdiccional.
Sumilla: i) En el presente caso, no solo se tiene, desde la perspectiva clasificatoria referida al objeto sobre el que recae la actividad probatoria: la denominada «prueba indirecta», del que da cuenta las pruebas periciales, documentales y personales; sino también la denominada «prueba directa». En efecto, respecto de esta última, dos encausados en sede plenarial no solo han reconocido los hechos y su intervención delictiva, sino que han referido cómo se realizó el delito y la intervención de determinados encausados en su comisión. ii) La colusión cometida generó efectiva defraudación patrimonial al Estado. Se trata ciertamente de un delito de estructura compleja. De autos fluye que los funcionarios públicos acusados intervinieron en condición y razón de su cargo y, según los casos en las etapas de definición del proyecto, formulación de las bases, concurso público y ejecución de los servicios y supervisión encargados. Ellos, en el caso concreto, defraudaron patrimonialmente al Estado, para lo cual se concertaron con los «interesados», esto es, con los extraneus en un proceso de contratación pública. Así las cosas, la conducta de los particulares concertados será la de instigación o complicidad primaria –cooperación necesaria– en el mismo delito, manteniéndose el mismo título de imputación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO NULIDAD N.° 2648-2016, EL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En audiencia pública: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Luis Humberto Arroyo Rojas, Wilmer León Portalatino, Miguel Ángel León Estrada, Luis Andrés Caipo Paredes, Wilmer Pablo Alcántara Huertas, Yony Rohel Benites Saldaña, Santiago Humberto Reyes Ascenjo y Dique Marco Vásquez Anticona contra:
La sentencia de fojas catorce mil quinientos trece, de trece de setiembre de dos mil dieciséis, que los condenó como autores del delito de colusión en agravio del Estado a las siguientes penas: (i) a Arroyo Rojas y León Portalatino, quince años de pena privativa de libertad; (ii) a Caipo Paredes y Vásquez Anticona, diez años de pena privativa de libertad; (iii) a León Estrada, ocho años de pena privativa de libertad; (iv) a Reyes Ascenjo, siete años de pena privativa de libertad; (v) a Benites Saldaña, cinco años de pena privativa de libertad; (vi) a Alcántara Huertas, tres años de pena privativa de libertad efectiva; (vii) a todos cinco años de inhabilitación (artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal); y, (viii) a todos, al pago por concepto de reparación civil de doscientos cincuenta mil soles que abonarán solidariamente, sin perjuicio de la devolución de la suma de tres millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco soles con cincuenta y nueve céntimos; con lo demás que contiene.
La indicada sentencia reservó el enjuiciamiento contra los acusados contumaces Tomás Edinson Naucapoma Reyes (representante legal de la empresa Consorcio Fumigaciones del Norte), Erodito Quirino Salinas Alayo (jefe de Estudios y Proyectos de la Subgerencia de Infraestructura y jefe de la Unidad Formuladora de Proyectos de Inversión Pública de la Subregión Pacífico) y Óscar Edwar Salgado Olivo (jefe de la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares). Este extremo no ha sido impugnado.
Con anterioridad, en otro fallo, fue condenado el cómplice primario Richard Henry Benites Sánchez, gerente general de Corporación Constructora Bentel Sociedad de Responsabilidad Limitada (fojas doce mil setecientos nueve); e, igualmente, mediante sentencia conformada fue condenado Russell Bince López Sánchez.
OÍDO el informe oral.
FUNDAMENTOS
De las pretensiones impugnativas de los imputados recurrentes
PRIMERO. Que el encausado Arroyo Rojas en su recurso formalizado de fojas catorce mil ochocientos dos, de veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, instó la absolución de los cargos. Alegó que los raciocinios de la sentencia no acreditan la configuración del delito atribuido, pues la Subgerencia Regional El Pacífico a su cargo no era la encargada de elaborar y viabilizar los proyectos de inversión materia de condena; que esa competencia correspondía a la oficina de programación de inversiones con sede en el Gobierno Regional de Ancash; que la determinación de la necesidad y la verificación del cumplimiento de lo aceptado era facultad del área usuaria, y solo le correspondió disponer la ejecución para satisfacer la necesidad ya determinada; que suscribió los contratos por un imperativo legal, de lo que no podía negarse salvo una razón presupuestal; que las valorizaciones que ordenó pagar contaban con la documentación necesaria; que, por tanto, su conducta es atípica.
SEGUNDO. Que el encausado León Portalatino en su recurso formalizado de fojas catorce mil cuatrocientos ochocientos veinticinco, de veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, pidió la absolución de los cargos. Fundamentó que se sobredimensionó versiones no probadas de sus coimputados y se dio por probado hechos que no lo están; que las versiones acerca del incumplimiento de la prestación del servicio son inconsistentes e imprecisas; que la pericia no demostró la existencia de perjuicio; que ningún medio de prueba lo vincula con los hechos; que la pericia demostró que pagó a sus socios del consorcio; que se le condenó por hechos fuera del marco fáctico de la imputación; que no se incluyó como parte a Wilport Constructora y Servicios Generales SRL; que no se le otorgó un plazo prudencial para preparar sus alegatos.
TERCERO. Que el encausado León Estrada en su recurso formalizado de fojas catorce mil ochocientos cuarenta y siete, de veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, solicitó la absolución de los cargos. Razonó que como estaba bajo las órdenes del empleador no tiene responsabilidad por los hechos no recae en él en virtud del principio de subordinación y obediencia debida; que en la elaboración del perfil se produjeron errores, pero sin mala fe al mediar una falta de conocimiento en biología; que equivocadamente se estimó que las necesidades eran iguales entre Casma, Chimbote, Huarmey y Nuevo Chimbote –no se trata de inserción de declaraciones falsas–; que no intervino en el requerimiento del servicio, ni en la licitación, en el contrato o en su ejecución.
[Continúa…]

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