El Colegio de Abogados de Junín, a través de su decano, el abogado Cristhian Enrique Velita Espinoza, interpuso ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32107, norma que regula la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de guerra en el Perú.
La institución considera que la ley vulnera principios del derecho internacional y podría limitar el acceso a la justicia en casos de violaciones graves a los derechos humanos.
El gremio sostiene que la norma establece de manera errónea que el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional rige en el país solo desde julio de 2002 y que, por tanto, los crímenes cometidos antes de esa fecha no son imprescriptibles.
Según la demanda, esta interpretación contradice tratados internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obligan al Perú a investigar y sancionar estos delitos sin límite temporal.
En su escrito, el Colegio de Abogados advierte que la ley cuestionada afecta directamente la memoria histórica y los derechos de las víctimas de crímenes de lesa humanidad cometidos antes de 2002, pues abre la posibilidad de que queden impunes.
Además, recalca que el principio de imprescriptibilidad es una norma imperativa del derecho internacional que no puede ser restringida por disposiciones internas.
Finalmente, la demanda solicita al Tribunal Constitucional declarar fundada la acción y anular los artículos cuestionados de la Ley 32107.
De esta manera, se busca asegurar que el Estado peruano mantenga su obligación de investigar y sancionar violaciones de derechos humanos ocurridas en cualquier periodo, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el país.
Sumilla: Interpongo demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 32107
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
COLEGIO DE ABOGADOS DE JUNIN, con RUC N° 20201168547, debidamente representado por su Decano Mg. Cristhian Enrique Velita Espinoza, según poderes que adjuntamos, señalando como domicilio real el ubicado en el Jr. Puno N° 153, distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, región Junin, y como domicilios procesales los indicados en el Tercer Otrosí Decimos del presente escrito, ante Usted con el debido respeto nos presentamos y atentamente decimos.
Que, en ejercicio de la legitimación reconocida por el articulo 203.8° de la Constitución Política del Estado y el artículo 97° del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPConst.); acudimos al Tribunal Constitucional a fin de interponer DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD por la forma y fondo contra la Ley N° 32107, «Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana», publicado en el diario El Peruano con fecha del 9 de agosto del 2024.
Cabe mencionar que, el Ilustre Colegio de Abogados de Junín, declara que, respeta la institucionalidad de las fuerzas armadas, y la Policía Nacional del Perú, así como su invaluable aporte y sacrificio que tuvieron en favor de la pacificación y democracia del país. En ese sentido, solicitamos
A. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, se declare la inconstitucionalidad de la Ley N°
32107, «Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana» en su totalidad, debiendo ser declarada como inconstitucional, o,
B . PRETENSIÓN SUBORDINADA: Que, en caso se desestime nuestra pretensión principal, se declare la inconstitucionalidad, por el fondo de la NORMA CUESTIONADA en el extremo del artículo 4 que señala que «los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional y el articulo 5 que indica «Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra», por cuanto RESULTA INCONSTITUCIONAL.
1. La presente demanda de inconstitucionalidad tiene como objeto impugnar la NORMA CUESTIONADA, por vicios tanto formales como materiales. En consecuencia, la presente demanda tiene como finalidad la defensa de los principios y valores constitucionales, evitando que se cometan excesos en el ejercicio de las facultades del Congreso de la República
2. De conformidad con los artículos 74 y 76 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interponemos la presente demanda de inconstitucionalidad contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, representado por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL, la cual deberá ser notificada en su domicilio procesal sito en Jr. Scipión Llona Nº 350, Módulo 24, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
3. Con quince votos a favor, doce en contra y ninguna abstención se aprobó en segunda votación el proyecto de Ley Nº 6951 que librará de proceso judicial y de una condena a todo aquel que haya cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra antes de julio de 2002.
4. Con fecha del 9 de agosto del 2024, se publica en el diario El Peruano, la Ley N° 32107, «Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana».
5. La presente ley señala que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento juridico el 1 de julio de 2002 y que se aplica para hechos que sucedieron posterior a dicha fecha
6. En el mismo sentido, la presente norma afirma que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento juridico peruano el 9 de noviembre de 2003, por lo que se aplica solo desde esa fecha.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

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