A través de un pronunciamiento, la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho se refirió a dos hechos importantes, la reforma constitucional que establece el retorno a la bicameralidad y la reelección parlamentaria, y el pedido de destitución e inhabilitación de los miembros de la JNJ.
PRONUNCIAMIENTO
El Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho emite el siguiente pronunciamiento en torno a la reforma constitucional sobre la bicameralidad aprobada el día 6 de marzo y la votación del Informe Final sobre la Denuncia Constitucional N.° 373 que propone inhabilitar por 10 años de la función pública a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ).
El retorno a la bicameralidad:
1. El domingo 9 de diciembre de 2018, en el país se desarrolló el “Referéndum Nacional 2018”, convocada a mérito del Decreto Supremo N.° 101-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de octubre de 2018, por el cual se consultó a la ciudadanía cuatro autógrafas de las leyes de reforma constitucional: i) Ley de reforma constitucional sobre la conformación y funciones de la JNJ; ii) Ley que modifica el artículo 35 de la Constitución Política del Perú para regular el financiamiento de organizaciones políticas, iii) Ley de reforma constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, y iv) Ley que modifica diversos artículos de la Constitución Política de 1993, para establecer la bicameralidad dentro de la estructura del Congreso de la República.
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2. Resueltas en su totalidad las observaciones a las actas electorales, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución 0002-2019-JNE del 7 de enero de 2019, proclamando los resultados del Referéndum Nacional 2018. Así, 13 598.123 de peruanos y peruanas votó por prohibir la reelección inmediata de parlamentarios y otros 13 949.831 desaprobó el retorno a la bicameralidad.
3. Si bien, formalmente, se ha superado el plazo señalado por el artículo 43 de la “Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos”, que establece que el plazo de inmodificabilidad es de dos años para el Congreso de la República no pueda tratar un asunto sobre una ley aprobada o materia rechazada vía referéndum, salvo que nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de 2/3 del número legal de congresistas; es cierto también que el Congreso, sin contar con mayor legitimidad ciudadana, con gravísimos cuestionamientos, sendas investigaciones penales por múltiples delitos, contrarreformas en favor de grupos de poder económicos, destrucción del sistema educativo, electoral y la captura de instituciones del país, ha aprobado la reelección de los congresistas y el retorno al sistema bicameral.
4. Es cierto que nuestra tradición legislativa es el de contar con un sistema bicameral; empero, esta reforma constitucional debía ser realizada en amplia consulta y participación con la ciudadanía, que padece las graves consecuencias de la recesión económica, el retraimiento de la inversión público y privada, crisis sanitaria generalizada con incremento de brechas en salud y ausencia de una política laboral.
Intervención del sistema de justicia
5. Según la Agenda del Pleno, se ha programado para hoy 7 de marzo, la votación del Informe Final sobre la Denuncia Constitucional N.° 373, denuncia formulada por el congresista Jorge Carlos Montoya Manrique en contra de Imelda Julia Tumialán Pinto, Aldo Alejandro Vásquez Ríos, Henry José Ávila Herrera, Antonio Humberto de la Haza Barrantes, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, todos integrantes de la Junta Nacional de Justicia, por la presunta infracción constitucional de los artículos 156°, inciso 3, y 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; y contra Luz Inés Tello de Ñecco por la presunta infracción constitucional del artículo 156°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Para quienes se propone la inhabilitación en el ejercicio de toda función pública por el lapso de 10 años.
6. El informe aprobado por la Comisión Permanente el 26 de febrero, concluye que todos los miembros de la JNJ incurrieron en infracción constitucional al haber emitido la Resolución N.° 224-2020-JNJ del 23 de octubre de 2020, que interpretó que la edad máxima de 75 años dispuesta por el inciso 3 artículo 156° de la Constitución Política del Estado, es el límite etario para acceder a la JNJ. Interpretación, que en nuestra opinión resulta la más favorable y compatible con la sistemática de la Constitución, la Ley Orgánica de la JNJ y con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[1] del cual el Perú es suscriptor desde el 2021.
7. En su oportunidad hemos expresado que las discrepancias o diferencias interpretativas en modo alguno pueden llevar a una medida desproporcionada, pues en el fondo la intencionalidad es tomar la JNJ, lo que sin duda constituye un quiebre del Estado de Derecho y del sistema democrático.
8. Además, es evidente que desde el Congreso se pretende inhabilitar a todos los magistrados de la JNJ, como represalia por haber suspendido temporalmente a la ex fiscal de la nación, Liz Patricia Benavides Vargas, así por ejemplo junto a varias acciones parlamentarias existe la Moción N.° 9525, presentado por los congresistas Montoya Manrique y Muñante Barrios, del Grupo Parlamentario Renovación Popular; y Amuruz Dulanto, del Grupo Parlamentario Avanza País, mediante la cual proponen que el Congreso de la República ejerza la facultad que le otorga el artículo 157° de la Constitución Política del Perú, a fin remover de forma inmediata a los miembros de la JNJ, “dado la flagrante comisión de actos contrarios a la ley al haber suspendido temporalmente en sus funciones de fiscal de la Nación y presidenta de la Junta de Fiscales Supremos, a la señora Liz Patricia Benavides Vargas”.
Por lo que, al amparo del nuevo Estatuto; RECHAZAMOS la intención de inhabilitar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, así como EVALUAREMOS la reforma constitucional de la bicameralidad para fines de adoptar las acciones que la Constitución Política del Estado nos otorga.
Ayacucho, 07 de marzo de 2024.
JUNTA DIRECTIVA DEL BICENTENARIO
[1] Artículo 18°.- Derecho al trabajo
La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.
El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.
Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.
Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.
Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor.
Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.
![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Municipio solo deberá pagar S/360 000 por daño moral y psicológico a padres y hermanas de niño de 12 años que murió cuatro días después de caerse de un tobogán que se encontraba en mal estado y sobrepasaba la altura de 1.5 m permitida para juegos infantiles; sin embargo, ya no deberá pagar S/650 000 ordenados en primera instancia por daños (biológico, moral y por pérdida de la oportunidad de elegir un proyecto de vida) generados al menor, pues, al fallecer sin haberse ejercido la acción indemnizatoria, no pudo transmitir su derecho a sus sucesores [Exp. 02800-2021-0-2501-JR-CI-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-11-218x150.jpg)
![Desalojo: Aunque el vencimiento del plazo pactado del arrendamiento se produjo 11 años antes del envío y la recepción de la carta notarial mediante la cual se requirió la entrega del bien, es con este último acto que recién se dio por concluido el contrato, convirtiendo a la arrendataria en poseedora precaria [Exp. 03135-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-separacion-bienes-compraventa-hipoteca-herencia-vender-contrato-civil-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









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