Después de casi dos años, el Colegio de Abogados de Arequipa podrá contar con un decano electo, luego de que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa decidiera levantar la medida cautelar de no innovar que presentó el abogado Roberto Rodríguez Zegarra. Esta medida mantuvo en suspenso a la gestión de José Arce Villafuerte, quien ganó las elecciones en diciembre de 2017.
CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE AREQUIPA
Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil – MCII
EXPEDIENTE: 06347-2017-79-0401-JR-CI-05
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
JUEZ: POLANCO GUTIERREZ CARLOS ENRIQUE
ESPECIALISTA: RISCO BERROCAL KENIA MALENA
LITIS CONSORTE: ALVAREZ DIAZ, ALFREDO
ARCE VILLAFUERTE, JOSE HUMBERTO
REPRESENTANTE LEGAL: JORGE HECTOR WENCESLADO DELGADO CASTRO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EX DECANOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA
SUCESOR PROCESAL: DE ROBERTO PABLO RODRIGUEZ, ZEGARRA
DEMANDADO: DE LA CRUZ CARPIO, MARLON HUMBERTO
AREVALO HERRERA, ROSA MARIA
RIVERA MUÑOZ PONCE DE LEON, KATHERINE
PAREDES ALIAGA, LUIS ALFREDO
PASTOR BRICEÑO, CESAR FERNANDO
SUAREZ ZANABRIA, JOSE ALEJANDRO
ZEGARRA FLOREZ, GERARDO
DEMANDANTE: RODRIGUEZ ZEGARRA, ROBERTO PABLO
RESOLUCIÓN Nro. 16
Arequipa, dos mil diecinueve
Agosto seis.-
VISTOS: 1) La resolución veintiséis, que proveyendo el escrito de fecha veinticuatro de julio, presentado por la curadora procesal designada, doña Carmen Cruz Aguirre, la tiene por apersonada; 2) El pedido de oposición presentado con fecha quince de mayo del dos mil dieciocho, por el Consejo de Ex Decanos del Colegio de Abogados de Arequipa. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Marco normativo, jurisprudencia y doctrinario: Que al momento de resolver el pedido referido en los vistos se debe tener presente que:
1.1 Conforme lo establece el Art. 612 del Código Procesal Civil, toda medida cautelar es provisoria, es decir no es inmutable, sino que puede desaparecer porque las circunstancias que justificaron su dictado variaron o por que el proceso ha concluido.
1.2 El Art. 637, segundo párrafo de la misma norma procesal, establece el derecho de oposición que tiene la parte afectada por una medida cautelar. Conforme lo señala Giovanni Priori[1],la oposición “… es un acto por medio el cual el afectado con la medida cautelar se defiende frente a su dictado. No se trata de un medio de impugnación. Si bien, su finalidad es la modificación de la resolución que concede la medida cautelar, esta se produce como consecuencia de la sujeción de las resoluciones cautelares a la cláusula ‘rebus sic stantibus’; conforme a la cual la resolución cautelar se dictó con base a determinadas circunstancias (la información brindada solo por el solicitante) sin embargo, ahora se está frente a una situación diferente, pues el Juez se encuentra ante información y prueba que refuta los argumentos del solicitante, lo que lo habilita a modificar su fallo anterior”.
1.3 El Art. 108 del Código Procesal Civil que establece que ante el fallecimiento de una persona, se debe llamar a sus sucesores para que defiendan los derechos del fallecido y ante su ausencia nombrar un curador procesal, siendo nula toda actividad procesal posterior. Cuando alguien fallece en el proceso, un juez concluye sin antes llamar a quien pueda tener derecho al mismo (más aún si se trata de un juez con recusación en trámite, con impedimento legal de poner fin a un proceso); el fallecimiento en un proceso, no acarrea la conclusión inmediata de un proceso que ha sido admitido en la vía contenciosa administrativa (hecho que tampoco se ha cuestionado).
SEGUNDO: Que, de la revisión de la medida cautelar que obra a fojas trescientos doce de este cuaderno cautelar, se tiene que don Roberto Pablo Rodríguez Zegarra, solicitó medida cautelar para conservar la situación de hecho y derecho “… para que se RECONOZCA O RESTABLEZCA MIS DERECHOS VULNERADOS DECLARANDO VALIDOS los votos de los abogados que sufragaron en las mesas N° 16 y 17… A EFECTO DE QUE SU DESPACHO DISPONGA SE CONSERVE INTACTA LA SITUACIÓN DE HECHO Y DERECHO ANTE EL INMINENTE PERJUICIO IRREPARABLE CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES…” (Sic); es decir que si bien el pedido puede beneficiar a terceros y beneficiarse ellos, se trata de un pedido personal, y en tal sentido fue concedida mediante Resolución Nro. 01, fojas diez de mayo del dos mil dieciocho. Ahora bien, conforme a la partida de defunción, presentada a fojas quinientos cuarenta y tres en el cuaderno principal de este proceso, se tiene que el solicitante de la medida cautelar ha fallecido, por lo que corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada, puesto que se hizo sobre la base de una solicitud personal y en cautela de sus propios derechos. Al momento de tomar esta decisión, se evalúan dos hechos, lo primero es que si bien existe un Curador Procesal apersonado en el proceso, el derecho reclamado por el solicitante es uno de naturaleza personal y en su condición de abogado elector, la curadora procesal buscará la tutela del derecho que tenía el demandante, pero no es beneficiaria directa de tales actuaciones; lo segundo que se aprecia es que mediante Resolución Nro. 08, fojas cuatrocientos ochenta y uno del principal, se ha incorporado en calidad de intervención litisconsorcial de la parte demandante (conforme al Art. 98 del Código Procesal Civil) a don Alfredo Alvarez Díaz, y dicha decisión no ha sido cuestionada por las partes del proceso, pero se aprecia que dicha persona, en atención a la forma cómo ha sido incorporada a proceso, no es la titular del derecho, estando su intervención relacionada a las actuaciones de la parte demandante, además tampoco ha participado en la solicitud de la medida cautelar, por lo que no corresponde mantener la vigencia de una decisión cautelar a favor de quien no la solicitó.
TERCERO: Que, estando a lo anterior, corresponde dejar sin efecto la Resolución Nro. 01, de fecha diez de mayo del dos mil dieciocho, que obra a fojas trescientos cuarenta y dos; haciendo presente que carece de sentido emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por el Consejo de Ex Decanos del Colegio de Abogados de Arequipa, por dos razones, la primera es que el Consejo de Ex Decanos, no es parte del proceso, sino órgano de auxilio judicial y el Art. 637 del Código Procesal Civil, otorga el derecho de oposición a las partes afectadas; y en segundo lugar al no existir medida cautelar vigente, carece de sentido pronunciarse sobre la oposición formulada.
Razones por las cuales SE RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la medida cautelar de NO INNOVAR dictada a favor del solicitante don ROBERTO PABLO RODRIGUEZ ZEGARRA, contenida en la Resolución Nro. 01, de fecha de fecha diez de mayo del dos mil dieciocho, que obra a fojas trescientos cuarenta y dos y siguientes; es decir, sin efecto el status quo dictado y nombramiento de órgano de auxilio judicial; 2) DECLARO sin objeto la emisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por el Consejo de Ex Decanos del Colegio de Abogados de Arequipa. Regístrese y comuníquese.- Autoriza la presente la especialista legal que suscribe por licencia de la especialista titular.-
[1] Giovanni Priori Posada, La oposición a las medidas cautelares, en Revista Advocatus Nro. 24, Revista Editada por alumnos de la facultad de Derecho de la Universidad de Lima, 2011, Pp. 413-431.
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