Sumilla: Cohecho propio pasivo. En autos se encuentran suficientes medios de prueba que, valorados en forma individual y conjunta, generan convicción y determinan la responsabilidad penal y enervan la presunción de inocencia del encausado. Por tanto, la condena dictada en su contra está justificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1955-2018, LORETO
Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Pompeyo Ramírez Moreno contra la sentencia del trece de junio de dos mil dieciocho (foja 641), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la administración-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado- Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año, determinó su inhabilitación por el plazo de un año, le impuso ciento veinte días multa y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad, en parte, con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
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CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación escrita (foja 582), se atribuyó al encausado Juan Pompeyo Ramírez Moreno que, en su calidad de servidor público (catedrático de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana), recibió del alumno Frank Pérez Flores la suma de S/ 120 (ciento veinte soles) con la finalidad de que lo apruebe en el curso de Auditoría Financiera I, en clara violación a sus obligaciones como docente del curso. Este hecho habría ocurrido el veintiocho de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Contabilidad del Gobierno Regional de Loreto. Dicho dinero se encontró en uno de los cajones del escritorio del catedrático, al lado derecho, y consistía en dos billetes de S/ 50 (cincuenta soles) y uno de S/ 20 (veinte soles), los cuales fueron sacados por el mencionado acusado para, posteriormente, ser cotejados con las fotocopias recabadas en las oficinas de la Fiscalía previamente a dicha intervención. Los referidos billetes coincidieron con la numeración de las series de los billetes fotocopiados. Asimismo, sobre el escritorio se encontraron dos hojas de cuaderno que contenían una relación de nombres con las notas del promedio final del curso de Auditoría Financiera I, en que se apreciaba el nombre del denunciante Frank Pérez Flores con el promedio final de 12; sin embargo, este no contaba con notas que justificaran dicho promedio.
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II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Ramírez Moreno fundamentó su recurso de nulidad (foja 724) señalando lo siguiente:
2.1. La sentencia condenatoria incurrió en una valoración superficial de los medios probatorios. Asimismo, hubo incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, pues el Ministerio Público subsumió el hecho en “recepción” y la Sala Penal en “aceptación”.
2.2. La denuncia presentada por Frank Pérez Flores es una confesión del delito de cohecho activo genérico (artículo 397 del Código Penal). Aquel hizo referencia a que tenía conocimiento de que otros compañeros se dirigían a pagar al profesor para que los aprobara en los cursos de Control Interno (S/ 100 –cien soles–) y de Auditoría Interna (S/ 150 –ciento cincuenta soles–).
2.3. En la denuncia formulada por el agraviado Pérez Flores, se advierte que no está desaprobado o aprobado. No señaló en forma personal que hubiera sido requerido el pago de la entrega de donativo para aprobar el curso. Tales hechos tenían que ser corroborados en juicio oral.
2.4. No es posible afirmar que el dinero se encontraba en posesión del profesor (encausado) y tampoco se probó que el cajón del escritorio hubiera estado cerrado, pues el procesado sostuvo que el mencionado cajón se encontraba abierto.
2.5. Las notas que consignaba el encausado en su hoja de borrador no reflejaban las calificaciones definitivas que aparecían en las actas oficiales.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Se debe precisar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional; sino, además, es un derecho constitucional mediante el cual, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se imparta de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa. Respecto a la debida motivación (consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado), el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho-garantía de la motivación “incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”; y añade que su contenido esencial queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso.
Cuarto. En cuanto a los motivos descritos, se debe precisar que, en principio, la imputación fáctica en contra de Juan Pompeyo Ramírez Moreno es la de haber recibido S/ 120 (ciento veinte soles) por parte del alumno Frank Pérez Flores para que lo apruebe en el curso de Auditoría Financiera I.
Quinto. Para tal efecto, como medio de prueba, se cuenta con el acta de denuncia verbal (foja 19), del veintiocho de diciembre de dos mil diez, interpuesta por Frank Pérez Flores, alumno de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, quien se apersonó a la Fiscalía a denunciar que el encausado Juan Pompeyo Ramírez Moreno, profesor de la misma casa de estudios –servidor público–3, pidió a los alumnos la cantidad de S/ 150 (ciento cincuenta soles) para que los aprobara en el curso de Auditoría Financiera I y que nadie aprobaría el curso si no le pagaban. Entonces, antes de la intervención, el representante del Ministerio Público fotocopió los billetes que serían entregados al encausado Ramírez Moreno por parte del alumno Pérez Flores, conforme al acta de recepción y fotocopiado de billete (foja 21), en que se aprecian las copias de dos billetes de cincuenta soles (series B1250136I y B2595683M) y uno de veinte soles (serie C7329975F).
Sexto. Recibida la denuncia, se procedió al apersonamiento a las oficinas del Gobierno Regional de Loreto, donde labora el encausado Ramírez Moreno, conforme se desprende del acta de intervención y constatación de dinero en copias fotostáticas (foja 25), del veintiocho de diciembre de dos mil diez, con presencia del representante del Ministerio Público, del alumno Pérez Flores y de los efectivos policiales. En dicho documento se da cuenta de que, en uno de los cajones al lado derecho del escritorio del denunciado, se encontraron dos billetes de cincuenta soles (series B1250136I y B2595683M) y uno de veinte soles (serie C7329975F), dinero que fue entregado por el alumno denunciante Pérez Flores con la finalidad de que el encausado lo aprobara en el curso, y que coincidió con los billetes fotocopiados (foja 21). Además, se encontró una hoja con una relación de alumnos –entre ellos, el denunciante Pérez Flores–, que tenía todos los casilleros en blanco, pero como nota final se consignaba el promedio de 12. Es decir, la cantidad (S/ 120 –ciento veinte soles–) referida por el alumno denunciante Pérez Flores coincidió con el monto hallado en poder del encausado (cajón de su escritorio).
Aunado a ello se tiene el acta de inspección ocular (foja 353), del trece de junio de dos mil once, en la Oficina de Contabilidad del Gobierno Regional de Loreto, donde laboraba el encausado Ramírez Moreno, en presencia del juez, del representante del Ministerio Público, de la defensa técnica del encausado y del propio imputado, en que se constató el lugar donde ocurrieron los hechos materia de imputación.
Séptimo. Lo señalado anteriormente encuentra sustento con la manifestación del alumno Pérez Flores (fojas 10 y 554) en presencia del representante del Ministerio Público, quien refirió:
Que el encausado Juan Pompeyo Ramírez Moreno es contador y su profesor en la universidad Nacional de la Amazonía Peruana. Además trabajaba en el Gobierno Regional de Loreto en el Área de Contabilidad, teniendo conocimiento que a todos los alumnos les pide la cantidad de ciento cincuenta soles para aprobar el curso. Que anteriormente también le ha pagado la suma de ochenta soles por un curso que lo aprobó. Esto le causa agravio por cuanto afecta su economía.
Esto se corrobora con el registro de notas del curso de Auditoría Financiera I (foja 31) del encausado Juan Pompeyo Ramírez Moreno, en que se consignó en la parte in fine el nombre del alumno denunciante Frank Pérez Flores y, en el casillero “promedio final”, la nota de 12. Cabe señalar que los cuatro casilleros que antecedían al del promedio final estaban vacíos. En efecto, a diferencia de los demás alumnos que tenían sus casilleros con calificaciones, el alumno Pérez Flores era el único con los casilleros en blanco, y únicamente tenía la nota final de 12 en el último casillero.
Octavo. Ahora bien, el encausado Ramírez Moreno incurrió en contradicciones respecto a la narrativa de los hechos. Así, en su declaración a nivel preliminar (foja 13), sostuvo que Frank Pérez Flores era su alumno del curso de Auditoría Financiera I, y que el día de los hechos (veintiocho de diciembre de dos mil diez) el estudiante ingresó a su oficina y “[…] me preguntó si estaba aprobado en el curso de Auditoría Financiera uno, le contesté que si estaba aprobado con la nota 12, en eso se levantó del asiento que se encontraba en mi frente de mi escritorio, y se puso al costado del escritorio que se encontraba abierto y salió raudo de mi oficina y en esos mismos instantes ingresó […] el fiscal […]”. Además, refirió que el cajón se encontraba abierto y que el dinero encontrado era producto de su sueldo como funcionario del gobierno regional. Es decir, no señaló dinero alguno que hubiera puesto en el cajón de su escritorio por el alumno. Sin embargo, en su declaración instructiva (foja 113), sí manifestó que, cuando el alumno Pérez Flores le preguntó sobre su nota del curso de Auditoría Financiera I y este le manifestó que tenía 12, “en ese momento se puso de pie, me agradeció y sacó de su bolsillo un paquetito de supuestamente de dinero y lo aventó en mi cajón y salió corriendo para que entre el fiscal […]”. Como se aprecia, a diferencia de su manifestación policial, en su instructiva indicó que el alumno aventó en el cajón de su escritorio un paquetito (dinero). Esta situación no fue alegada en su primera manifestación. Por otro lado, dijo que “no sabía que habían dejado en el cajón, cuando se hace la intervención recién me entere de los billetes […] que jamás recibí dinero […]”, y que la denuncia interpuesta por el alumno Pérez Flores se debía a “un tema político, ya que el testigo ha sido manejado por otras personas que están en una corriente política para llegar al rectorado […]”. Empero, esta afirmación no ha sido acreditada con documento alguno en que se pruebe que el alumno denunciante se ha dejado influenciar por partidos políticos y que, a consecuencia de ello, haya querido perjudicar al encausado.
Además, en su ampliación de instructiva (foja 301), el procesado sostuvo que había confundido al alumno con un trabajador del gobierno regional y que por ello no lo retiró de su oficina. En juicio oral (foja 631), manifestó que “apareció un joven a quien no identifiqué […] me responde profe buenas tardes y le dije […] todos los asuntos de la Universidad los veo en la Universidad, profe por favor quiero saber mi nota de teoría financiera I, soy Frank Pérez Flores […] ante este ruego accedí a decirle que su nota era 12, inmediatamente el alumno se pegó a mi escritorio sacó de su bolsillo algo y lo puso […] en mi cajón de mi escritorio del lado derecho [sic]”, y que el cajón se encontraba abierto.
Sin embargo, esto ha sido desvirtuado con las declaraciones en juicio oral de los efectivos policiales que suscribieron el acta de intervención y constatación de dinero en copias fotostáticas (foja 25), Carlos Enrique Sánchez Moreno (foja 654) y Richard Vargas Rojas (foja 658), quienes señalaron que, durante el operativo, el cajón del escritorio se encontraba cerrado; además, dentro de aquel se encontraron dos billetes de S/ 50 (cincuenta soles) y uno de S/ 20 (veinte soles), que coincidían con los números de serie que el señor fiscal tenía en sus fotocopias.
Noveno. En suma, los medios probatorios actuados en el proceso penal –como la sindicación del alumno denunciante Frank Pérez Flores–, acreditados con pruebas periféricas en el proceso penal –como el acta de denuncia verbal, el acta de intervención, el acta de recepción de billete y el registro de notas del curso de Auditoría Financiera I–, constituyen medios de prueba con virtualidad probatoria que, valorados en forma individual y conjunta, determinan la responsabilidad penal y enervan el derecho a la presunción de inocencia del encausado Ramírez Moreno.
Décimo. Ahora bien, con relación a que se afectó el principio de congruencia entre la acusación fiscal y los fundamentos del Colegiado Superior, no se evidencia vulneración alguna, ya que en la formalización de denuncia, el auto de apertura de instrucción, la acusación fiscal, el requerimiento fiscal y los alegatos finales del Ministerio Público no se aprecia que los hechos hayan mutado en relación con el delito materia de juzgamiento. Por tanto, dicho agravio debe desestimarse.
Undécimo. En cuanto a que el denunciante no concurrió a juicio oral, ello fue en razón a que, pese a las notificaciones para su concurrencia, no se le ubicó y, por tanto, en la sesión de audiencia de juicio oral, del treinta de mayo de dos mil dieciocho, se prescindió de la declaración del denunciante Frank Pérez Flores, lo cual fue consultado a la defensa técnica del encausado Ramírez Moreno, y este señaló estar conforme (foja 676).
Duodécimo. Sobre la determinación de la pena impuesta por la Sala Superior, esta guarda correspondencia con el grado de responsabilidad y el injusto de la conducta del procesado; además, se tuvo en cuenta que era agente primario, así como su grado de instrucción y su edad al momento de los hechos, por lo que la sanción impuesta de tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año se encuentra conforme a derecho y debe mantenerse.
Decimotercero. En relación con la pena de multa, se advierte que la Sala Superior la fijó proporcionalmente a la pena privativa de la libertad, esto es, en ciento veinte días multa. Por tanto, debe mantenerse.
Decimocuarto. Respecto a la aplicación concreta de la pena limitativa del derecho de inhabilitación, esta no ha sido graduada de manera proporcional a la extensión de la pena privativa de la libertad. En tal sentido, deberán imponerse nueve meses.
Decimoquinto. Finalmente, en cuanto al monto fijado por concepto de reparación civil en la sentencia recurrida, debe indicarse que, conforme a la acusación fiscal escrita (582), se solicitó por dicho concepto la suma de S/ 1000 (mil soles), la cual no ha sido materia de impugnación, y se encuentra acorde con la naturaleza, la forma y las circunstancias del delito. Además, la única parte que recurrió fue la acusada, que no cuestionó este extremo. En consecuencia, debe mantenerse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del trece de junio de dos mil dieciocho (foja 641), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que condenó a Juan Pompeyo Ramírez Moreno como autor del delito contra la administración-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado- Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año, le impuso ciento veinte días multa y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo en el que impuso un año de inhabilitación; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron nueve meses de inhabilitación. Y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.
1 STC número 00654-2007-AA/Del Santa, del diez de julio de dos mil siete, fundamento vigesimocuarto.
2 STC número 728-2008-HC/Lima, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento séptimo.
3 Conforme se desprende de su manifestación de foja 13, del veintiocho de diciembre de dos mil diez, el encausado Ramírez Moreno refirió ser docente de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y uno hasta la fecha.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS