Fundamento destacado: Cuarto. Que, previo , previo al análisis de la conducta de los pro conducta de los procesados, resulta pertinente precisar conceptos relativos relativos al tipo penal imputado; que, en efecto, el delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre verbo rector entre otros el término «aceptar», el mismo que el mismo que se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se le ofrece, por parte del funcionario o servidor público a iniciativa del particular que ofrece o entrega un donativo, pro mesa o cualquier o cualquier ventaja y, el funcionario o servidor público que acepta lo ofrecido para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones; de tal manera que la aceptación constituye la conducta típica de la corrupción pasiva o cohecho pasivo que es propio del funcionario o uncionario o servidor público, por el comportamiento del quien se deja corromper, en tanto que la a que la activa, corresponde al ¨extraneus¨ que corrompe a aquel funcionario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN. N° 1091-21004 LIMA
Lima, veintidós de marzo del dos mil cinco.
VISTOS; los recursos de nulidad interpuesto por los sentenciados Julio Alberto Peña García, Paúl Alfonso Castillo Aguilar y Héctor Villanueva Granda; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como Vocal Ponente el doctor Victoriano Quintanilla Quispe; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el sentenciado Julio Alberto Peña García al fundamentar su recurso de nulidad de fojas mil doscientos setenta y siete, manifiesta su discorformidad en el extremo de la sentencia que lo vincula con su co-procesado Héctor Villanueva Granda al señalar que éste era su «contacto», lo cuál no se ajusta a la redidad, ya que esta persona sólo efectuaba labores de limpieza de su vehículo a cambio de una propina; que, de otro lado en cuanto se refiere a los formularios de solicitud para el trámite de pasaportes signados con el número F- cero cero uno, dice haber comprado en las ventanillas de la entidad a la persona de Elizabeth Ticona López por su precio normal de veinticinco nuevos soles; y no que los «conseguía», pues dicho término se presta a otras interpretaciones; añade que el paneux fotográfico incorporado al presente proceso como medio probatorio no resulta idónea; finalmente sostiene que en ningún momento ha realizado u omitido actos contrarios a su deber ni mucho menos ha aceptado donativos, promesa o cualquier otra ventaja faltando a sus obligaciones. Segundo: Por su parte Héctor Villanueva Granda a fojas mil doscientos ochenta y tres afirma que el motivo de su presencia en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez el día de los hechos, era con el fin de cobrar un dinero que le debía su co-procesado Peña García; pero se dió la casualidad que éste, le entregó dicho formulario, destinado para un familiar y al no presentarse ninguna persona a recoge, abusando de la confianza, lo vendió a su co-procesado Castillo Aguilar. Tercero: Que, por su parte éste último a fojas mil doscientos ochenta y seis, cuestiona el operativo realizado por la Policía Nacional del Perú al considerar que se ha llevado a cabo sin contar con la anuencia o conocimiento del representante del Ministerio Público; que, de otro lado la sentencia sólo se sustenta en la sindicación que efectúa la testigo Heidi Katheryn Gómez Lau, sin embargo no existe nexo causa entre la conducta del recurrerte de solicitar un formulario a su co encausado Villanueva Granda a petición de aquella concluyendo que es inocente de los cargos.
[Continúa…]


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