Compartimos el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley 27337, publicado en el diario oficial El Peruano, el 7 de agosto de 2000. El texto está actualizado al mes de noviembre de 2023.
La última modificación se produjo con la publicación el 25 de noviembre de la Ley 31945, que derogó los artículos 113 y 114.
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ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO: DERECHOS Y LIBERTADES
Capítulo I Derechos Civiles (Artículo 1 al 13)
Capítulo II Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 14 al 22)
Capítulo III Derechos de los Niños y Adolescentes Discapacitados (Artículo 23)
Capítulo IV Derechos de los Niños y Adolescentes (Artículo 24)
Capítulo V Garantías (Artículo 25 al 26)
LIBRO SEGUNDO: SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
Capítulo I Sistema Nacional y Ente Rector (Artículo 27 al 31)
Capítulo II Política y Programas de Atención Integral al Niño y el Adolescente (Artículo 32 al 41)
Capítulo III Defensoría del Niño y del Adolescente (Artículo 42 al 47)
Capítulo IV Régimen para el Adolescente Trabajador (Artículo 48 al 68)
Capítulo V Contravenciones y Sanciones (Artículo 69 al 73)
LIBRO TERCERO: INSTITUCIONES FAMILIARES
TITULO I LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo I Patria Potestad (Artículo 74 al 80)
Capítulo II Tenencia del Niño y del Adolescente (Artículo 81 al 87)
Capítulo III Régimen de Visitas (Artículo 88 al 91)
Capítulo IV Alimentos (Artículo 92 al 97)
Capítulo V Tutela y Consejo de Familia (Artículo 98 al 103)
Capítulo VI Colocación Familiar (Artículo 104 al 108)
Capítulo VII Licencia para Enajenar o Gravar Bienes (Artículo 109 al 110)
Capítulo VIII Autorizaciones (Artículo 111 al 112)
Capítulo IX Matrimonio de Adolescentes (Artículo 113 al 114)
TITULO II ADOPCION
Capítulo I Disposiciones Generales (Artículo 115 al 118)
Capítulo II Titular del Proceso (Artículo 119 al 120)
Capítulo III Programa de Adopción (Artículo 121 al 126)
Capítulo IV Procedimiento Administrativo de Adopciones (Artículo 127)
Capítulo V Proceso Judicial de Adopciones (Artículo 128)
Capítulo VI Disposiciones Especiales para Adopciones Internacionales (Artículo 129 al 130)
Capítulo VII Etapa Postadoptiva (Artículo 131 al 135)
LIBRO CUARTO: ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA
Capítulo I Juez de Familia (Artículo 136 al 137)
Capítulo II Fiscal de Familia (Artículo 138 al 145)
Capítulo III Abogado Defensor (Artículo 146 al 148)
Capítulo IV Órganos Auxiliares (Artículo 149 al 159)
TITULO II ACTIVIDAD PROCESAL
Capítulo I Materias de Contenido Civil (Artículo 160 al 163)
Capítulo II Proceso Único (Artículo 164 al 182)
Capítulo III Adolescente Infractor de la Ley Penal (Artículo 183 al 192)
Capítulo IV Pandillaje Pernicioso (Artículo 193 al 199)
Capítulo V Investigación y Juzgamiento (Artículo 200 al 222)
Capítulo VI Remisión del Proceso (Artículo 223 al 228)
Capítulo VII Medidas Socio-Educativas (Artículo 229 al 241)
Capítulo VIII Medidas de Protección al Niño que cometa Infracción a la Ley Penal (Artículo 242) Capítulo IX Medidas de Protección al Niño y Adolescente en Presunto Estado de Abandono (Artículo 243 al 247)
Capítulo X Declaración Judicial del Estado de Abandono (Artículo 248 al 252)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Definición
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo II.- Sujeto de derechos
El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Artículo III.- Igualdad de oportunidades
Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.
Artículo IV Título Preliminar.- Capacidad
Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este código y demás leyes.
La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un régimen de asistencia y determina responsabilidades.
En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) años será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) años de medidas socio-educativas.
Artículo V.- Ámbito de aplicación general
El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.
Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.-
El presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
Artículo VII.- Fuentes
En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable.
Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.
Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución
Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Artículo X.- Proceso como problema humano
El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES
CAPÍTULO I: DERECHOS CIVILES
Artículo 1.- A la vida e integridad
El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
Artículo 2.- A su atención por el Estado desde su concepción
Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano
El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 3-A.- Derecho al buen trato
Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.
El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4.- A su integridad personal
El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.
Artículo 5.- A la libertad
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
Artículo 6.- A la identidad
6.1 El niño, niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.
6.2 Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.
6.3 En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.
6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior.
Artículo 7.- A la inscripción
Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento.
La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.
Artículo 8.- A vivir en una familia
El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.
Artículo 9.- A la libertad de opinión
El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Artículo 10.- A la libertad de expresión
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.
El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.
Artículo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Artículo 12.- Al libre tránsito
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
Artículo 13.- A asociarse
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
CAPÍTULO II: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14.- A la educación, cultura, deporte y recreación
El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios.
La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.
Artículo 15.- A la educación básica
El Estado garantiza que la educación básica comprenda:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;
b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;
e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;
f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones;
g) La orientación sexual y la planificación familiar;
h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;
i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y
j) El respeto al ambiente natural.
Artículo 16.- A ser respetados por sus educadores
El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza
Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.
Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos
Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;
b) Reiterada repitencia y deserción escolar;
c) Reiteradas faltas injustificadas;
d) Consumo de sustancias tóxicas;
e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente;
f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y
g) Otros hechos lesivos.
Artículo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo
El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.
Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
Artículo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos
El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes.
Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.
Artículo 21.- A la atención integral de salud
El niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.
Artículo 22.- Derecho a trabajar del adolescente
El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS
Artículo 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados
Además de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición.
El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.
CAPÍTULO IV: DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24.- Deberes
Son deberes de los niños y adolescentes:
a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;
b) Estudiar satisfactoriamente;
c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad;
d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
e) Respetar la propiedad pública y privada;
f) Conservar el medio ambiente;
g) Cuidar su salud personal;
h) No consumir sustancias psicotrópicas;
i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y
j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
CAPÍTULO V: GARANTÍAS
Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.
Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.
LIBRO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPÍTULO I: SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR
Artículo 27.- Definición
El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.
Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente Rector
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo.
El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.
Artículo 29.- Funciones
EI Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:
a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes.
b) Dicta norma técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención integral del niño y adolescente.
c) Inicia procedimientos por desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes.
d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional.
e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia.
f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines.
g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional.
h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes.
i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley.
Artículo 30.- Acciones interinstitucionales
El PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.
Artículo 31.- Descentralización
Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II: POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32.- Política
La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior
Artículo 33.- Desarrollo de programas
La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:
a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;
b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades;
c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;
d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles;
e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.
Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas
Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.
Artículo 35.- Programas especiales
El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.
Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes con discapacidad
El niño y el adolescente con discapacidad, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación con enfoque inclusivo y ajustes razonables, así como la capacitación ocupacional y laboral, bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.
El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas
El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.
El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.
Artículo 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia sexual
El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
Artículo 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o desplazados.
El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.
Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calle
Los niños y adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.
Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.
Artículo 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza
El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.
CAPÍTULO III: DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
Artículo 42.- Definición
La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral. Funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, y su finalidad es contribuir al ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a los principios señalados en este Código y otras normas aplicables a su favor.
Artículo 43.- Instancia administrativa
43.1 La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.
43.2 Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente – DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.
43.3 En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 44.- Integrantes de las Defensorías
La Defensoría Municipal de la Niña, Niño y el Adolescente-DEMUNA está integrada por profesionales de diversas disciplinas, de reconocida solvencia moral y capacitadas/os para desempeñar las funciones propias del servicio. Las Defensorías promovidas por otras instituciones u organizaciones pueden contar con profesionales o, cuando sus posibilidades no lo permitan, deben ser integradas cuando menos por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.
Los integrantes de las Defensorías pueden desempeñarse en dicho servicio como defensor/a responsable, defensor/a, promotor/a o personal de apoyo, y para ello, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 18 años de edad.
b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales.
c) No ser deudor/a alimentario.
d) Haber aprobado el curso de formación para defensores/as.
Artículo 45.- Funciones
45.1 Son funciones de las Defensorías:
a) Promover o desarrollar acciones de prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes para hacer prevalecer su Interés Superior y contribuir al fortalecimiento de las relaciones con su familia, y su entorno comunal y social.
b) Difundir e informar sobre los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes.
c) Efectuar conciliación extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en Centros de Conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial.
d) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos derivada de los acuerdos conciliatorios que haya celebrado.
e) Promover la inscripción de nacimientos y solicitarla en caso de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.
f) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad, coordinando con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades.
g) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes, y con dicha finalidad están facultados a elaborar actas de compromisos siempre que alguno de los progenitores solicite hacer constar dicho reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial.
h) Comunicar o denunciar las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes, a las autoridades competentes.
i) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo establecido en el Código Procesal Civil.
j) Comunicar a las autoridades competentes las situaciones de riesgo o desprotección familiar que sean de su conocimiento.
45.2 Las DEMUNA tienen como funciones adicionales las siguientes:
a) Intervenir como instancia técnica en la gestión del riesgo de desastres a nivel local en los temas de infancia y adolescencia, así como en los Centros de Operación de Emergencia.
b) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia.
c) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar a solicitud de la autoridad competente.
Artículo 46.- Trabajo en redes locales
Las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente establecen los mecanismos de coordinación y cooperación a nivel local, con otras entidades, para el cumplimiento de su finalidad.
Artículo 47.- Régimen laboral
El gobierno regional articula y promueve acciones con el gobierno local para el fortalecimiento de las DEMUNA, conforme al marco normativo del servicio.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 48.- Ámbito de aplicación
Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.
Artículo 49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador
La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales.
El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.
Artículo 50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.
El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.
Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.
2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.
Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.
Artículo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes
Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:
a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y,
b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.
Artículo 53.- Registro y datos que se deben consignar
Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente;
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
c) Fecha de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo;
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y
i) Número de certificado médico.
Artículo 54.- Autorización
Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.
Artículo 55.- Examen médico
Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.
Artículo 56.- Jornada de trabajo
El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Artículo 57.- Trabajo nocturno
Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.
Artículo 58.- Trabajos prohibidos
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.
El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.
Artículo 59.- Remuneración
El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
Artículo 60.- Libreta del adolescente trabajador
Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.
Artículo 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan
Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
Artículo 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes
Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.
Artículo 63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado
Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.
Artículo 64.- Seguridad social
Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
Artículo 65.- Capacidad
Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.
Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos
Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.
Artículo 67.- Programas de empleo municipal
Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.
Artículo 68.- Programas de capacitación
El Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
CAPÍTULO V: CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 69.- Definición
Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
Artículo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa
Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.
Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 71.- Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 72.- Intervención jurisdiccional
Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales
Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.
LIBRO TERCERO
INSTITUCIONES FAMILIARES
TÍTULO I: LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I: PATRIA POTESTAD
Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) Derogado
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.
Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad
La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.
Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad
En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad
La Patria Potestad se extingue o pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de desprotección familiar;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.
Artículo 78.- Restitución de la Patria Potestad
Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.
El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Artículo 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad
Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Artículo 80.- Facultad del Juez
El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.
El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.
CAPÍTULO II: TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81.- Tenencia compartida
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.
Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinaran la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.
De no existir acuerdo, el juez especializado deber otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a
uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente.
Artículo 82.- Variación de la Tenencia
Cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado.
Para la variación de la tenencia el Juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas:
a. Dañar o destruir la imagen, que el hijo tiene del otro padre, en forma continua, permanente o sistemática.
b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre.
c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes.
El Juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.
Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Artículo 83.- Petición
El padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.
Dentro del proceso se puede solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respecto a los derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar.
Artículo 84.- Facultad del juez
En caso de disponer la tenencia compartida, el juez deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores;
b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo;
c. La distancia entre los domicilios de los Padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma.
d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna.
e. Las vacaciones del hijo y progenitores.
f. Las fechas importantes en la vida del menor; y
g. La edad y opinión del hijo.
En caso de disponer la tenencia exclusiva, el juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe señalar un régimen de visitas-.
La forma de tenencia compartida puede ser modificada en función de las necesidades del hijo.
Artículo 85.- Opinión
El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
Artículo 86.- Modificación de resoluciones
La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.
Artículo 87.- Tenencia provisional
Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en los plazos de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.
No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE VISITAS
Artículo 88.- Las visitas
Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Artículo 89.- Régimen de Visitas
El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.
Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas
El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.
Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas
El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.
CAPÍTULO IV: ALIMENTOS
Artículo 92.- Definición
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolescente.
Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria
La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.
Artículo 95.- Conciliación y prorrateo
La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
Artículo 96.- Competencia
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia.
Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.
Artículo 97.- Impedimento
El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada
CAPÍTULO V: TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor
Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.
Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor
El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
Artículo 100.- Juez competente
El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Artículo 101.- Consejo de Familia
Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619 del Código Civil.
Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia
El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.
Artículo 103.- Proceso
La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
CAPÍTULO VI: COLOCACIÓN FAMILIAR
Artículo 104.- Derogado
Artículo 105.- Derogado
Artículo 106.- Derogado
Artículo 107.- Derogado
Artículo 108.- Derogado
CAPÍTULO VII: LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo 109.- Autorización
Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.
Artículo 110.- Pruebas
El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo, indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.
CAPÍTULO VIII: AUTORIZACIONES
Artículo 111.- Notarial
Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.
Artículo 112.- Judicial
Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.
Artículo 112-A.- Autorización especial de viaje de menores
Cuando uno de los padres se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creado por la Ley 28970, o haya sido condenado con sentencia firme por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos, sin que se le haya inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad, el responsable presentará ante el juzgado correspondiente esta situación a fin de que el juez decida en el plazo máximo de dos días la salida del niño o adolescente sin abrir incidente a prueba ni solicitar la opinión del fiscal, salvo casos excepcionales.
El supuesto anterior no será aplicable cuando el deudor alimentario moroso haya cancelado la deuda total de la asistencia alimentaria.
CAPÍTULO IX: MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Artículo 113.- Derogado
Artículo 114.- Derogado
TÍTULO II: ADOPCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115.- Concepto
La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros
La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.
Artículo 118.- Situaciones imprevistas
Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO II: TITULAR DEL PROCESO
Artículo 119.- Titular del proceso
La autoridad competente en adopciones, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en desprotección familiar y adoptabilidad, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta autoridad cuenta con un Consejo de Adopciones, conformado por ocho miembros: tres representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y de adopción, quien lo preside; un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Colegio de Psicólogos del Perú, un representante del Colegio de Abogados de Lima y un representante del Poder Judicial.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones específicas son señaladas en el Reglamento.
Artículo 120.- Derogado
CAPÍTULO III: PROGRAMA DE ADOPCIÓN
Artículo 121.- Derogado
Artículo 122.- Derogado
Artículo 123.- Derogado
Artículo 124.- Derogado
Artículo 125.- Derogado
Artículo 126.- Derogado
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127.- Declaración previa del estado de desprotección familiar y adoptabilidad
La adopción de niños o de adolescentes sólo procede una vez declarada judicialmente el estado de desprotección familiar y adoptabilidad, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.
CAPÍTULO V: PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128.- Excepciones
En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; y,
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129.- Derogado
Artículo 130.- Derogado
CAPÍTULO VII: ETAPA POSTADOPTIVA
Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales
Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros
El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.
LIBRO CUARTO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TÍTULO I :JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 133.- Jurisdicción
La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.
Artículo 134.- Salas de Familia
Las Salas de Familia conocen:
a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y
d) De los demás asuntos que señala la ley.
Artículo 135.- Competencia
La competencia del juez especializado se determina:
a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.
En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO I: JUEZ DE FAMILIA
Artículo 136.- Director del proceso
El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.
El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.
Artículo 137.- Atribuciones del Juez
Corresponde al Juez de Familia:
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas socio – educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;
e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
CAPÍTULO II: FISCAL DE FAMILIA
Artículo 138.- Ámbito
El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Artículo 139.- Titularidad
El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.
Artículo 140.- Ámbito de Competencia
El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.
Artículo 141.- Dictamen
El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.
Artículo 142.- Nulidad
La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 143.- Libre acceso
El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente, especialmente en los casos por riesgo o desprotección familiar.
Artículo 144.- Competencia
Compete al Fiscal de Familia o Mixto:
a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.
Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;
d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;
e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;
f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
h) Instaurar procedimientos en los que podrá:
– Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;
– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;
– Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y
i) Las demás atribuciones que señala la Ley.
j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.
k) Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes
Artículo 145.- Inscripción del nacimiento
Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.
La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
CAPÍTULO III: ABOGADO DEFENSOR
Artículo 146.- Abogados de oficio
El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.
Artículo 147.- Beneficiarios
El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
Artículo 148.- Ausencia
Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
CAPÍTULO IV: ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN I: EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149.- Conformación
El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.
Artículo 150.- Atribuciones
Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y
c) Las demás que señale el presente Código.
SECCIÓN II: POLICÍA ESPECIALIZADA
Artículo 151.- Definición
La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.
Artículo 152.- Organización
La Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
Artículo 153.- Requisitos
El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;
b) Tener una conducta intachable; y
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Artículo 154.- Capacitación
La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
Artículo 155.- Funciones
Son funciones de la Policía especializada:
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;
d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;
e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;
f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;
g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados;
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.
SECCIÓN III: POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA
Artículo 156.- Definición
La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Artículo 157.- Funciones
Las funciones son:
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
SECCIÓN IV: SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158.- Definición
En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.
El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.
SECCIÓN V: REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159.- Definición
En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
b) El nombre del agraviado;
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
TÍTULO II: ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I: MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 160.- Procesos
Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes:
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c) Régimen de Visitas;
d) Adopción;
e) Alimentos; y
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.
Artículo 161.- Proceso Único
El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Artículo 162.- Procesos no contenciosos
Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:
a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones;
e) Los demás que señale la ley.
Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos
Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO II: PROCESO ÚNICO
Artículo 164.- Postulación del Proceso
La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos
La demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.
La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.
Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia
Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.
En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el Juez, previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita copia certificada de la partida de nacimiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda.
Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda
El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.
Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos
Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Artículo 167-A.- Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos
El auto admisorio debe contener:
a) El requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de alimentos, de ser el caso.
b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
c) Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá ser posterior a los diez (10) días de notificada la demanda a las partes.
d) Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única.
e) Mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.
f) La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista, en aplicación de lo señalado en el artículo 675 del Código Procesal Civil.
g) Las demás medidas necesarias para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior del niño. Para tal efecto, el Juez podrá solicitar la asistencia del defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.
El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio real y a través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.
Artículo 168.- Traslado de la demanda
Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco (5) días para que el demandado la conteste.
En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167-A y ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso.
En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos.
Artículo 169.- Tachas u oposiciones
Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.
Artículo 170.- Audiencia
Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.
Artículo 170-A.- Audiencia única
En los procesos de alimentos, la audiencia única se rige por las siguientes reglas:
a) El Juez puede realizar la audiencia única de manera presencial o virtual, privilegiando en todos los casos la vigencia de los principios de oralidad, concentración, celeridad y economía procesal.
b) El Juez declara la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando no se cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Puede disponer que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única y en caso de no hacerlo, declara su rebeldía y prosigue con el proceso.
c) Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a la producción, admisión, conducencia o eficacia de los medios de prueba, rige el principio favor probationem.
d) Si la parte demandada no concurre a la audiencia única, pese a haber sido debidamente notificada, el Juez emite sentencia en el mismo acto atendiendo la prueba actuada.
e) Si ninguna de las partes concurre a la audiencia única y existen los medios probatorios suficientes para resolver, el Juez emite sentencia en aplicación del principio del interés superior del niño.
f) El Juez puede reprogramar la audiencia por única vez en caso de no contar con los medios probatorios, en un plazo que no exceda diez (10) días.
g) El Juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el derecho al debido proceso.
Artículo 171.- Actuación
Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.
Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas
Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
Artículo 173.- Resolución aprobatoria
A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.
Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.
Artículo 173-A.- Sentencia y apelación en el proceso de alimentos
Concluidos los alegatos de las partes o de sus abogados defensores durante la audiencia única, el Juez expide sentencia de manera oral, ya sea en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o la complejidad de la causa. Cuando se expida la parte resolutiva, el Juez, dentro de los tres (3) días siguientes, notifica por escrito a las partes el íntegro de la sentencia.
En caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, el Juez resuelve aplicando el principio favor minoris o principio pro alimentado, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código Civil y en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
Expedida la sentencia el Juez ordena que se practique la liquidación de pensiones devengadas.
Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el Juez pregunta a las partes su conformidad, en caso sea positivo declara consentida la sentencia.
Las partes podrán interponer el recurso de apelación de forma oral durante la audiencia única. Se le concede tres (3) días para la exposición de agravios, computados a partir de notificada el íntegro de la sentencia. El auxiliar jurisdiccional eleva copia íntegra del expediente y anexos en el plazo establecido en el artículo 179 del presente Código.
Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio
El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica
Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
Artículo 176.- Medidas cautelares
Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 177.- Medidas temporales
En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
Artículo 178.- Apelación
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 178-A.- Sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos
El órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto de la vista de la causa y oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comunica a las partes que expedirá la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo
Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos
Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.
Artículo 181.- Apercibimientos
Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:
a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;
b) Allanamiento del lugar; y
c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 182.- Regulación supletoria
Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO III: ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Derogado
Sección I: Generalidades
Artículo 183.- Derogado
Artículo 184.- Derogado
Sección II: Derechos individuales
Artículo 185.- Derogado
Artículo 186.- Derogado
Artículo 187.- Derogado
Artículo 188.- Derogado
Sección III: Garantías del proceso
Artículo 189.- Derogado
Artículo 190.- Derogado
Artículo 191.- Derogado
Artículo 192.- Derogado
CAPÍTULO IV: PANDILLAJE PERNICIOSO
Derogado
Artículo 193.- Derogado
Artículo 194.- Derogado
Artículo 195.- Derogado
Artículo 196.- Derogado
Artículo 197.- Derogado
Artículo 198.- Derogado
Artículo 199.- Derogado
CAPÍTULO V: INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO
Derogado
Artículo 200.- Derogado
Artículo 201.- Derogado
Artículo 202.- Derogado
Artículo 203.- Derogado
Artículo 204.- Derogado
Artículo 205.- Derogado
Artículo 206.- Derogado
Artículo 207.- Derogado
Artículo 208.- Derogado
Artículo 209.- Derogado
Artículo 210.- Derogado
Artículo 211.- Derogado
Artículo 212.- Derogado
Artículo 213.- Derogado
Artículo 214.- Derogado
Artículo 215.- Derogado
Artículo 216.- Derogado
Artículo 217.- Derogado
Artículo 218.- Derogado
Artículo 219.- Derogado
Artículo 220.- Derogado
Artículo 221.- Derogado
Artículo 222.- Derogado
CAPÍTULO VI: REMISIÓN DEL PROCESO
Derogado
Artículo 223.- Derogado
Artículo 224.- Derogado
Artículo 225.- Derogado
Artículo 226.- Derogado
Artículo 227.- Derogado
Artículo 228.- Derogado
CAPÍTULO VII: SANCIONES A ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL
Derogado
Artículo 229.- Derogado
Artículo 230.- Derogado
Artículo 231.- Derogado
Artículo 231-A.- Derogado
Artículo 231-B.- Derogado
Artículo 231-C.- Derogado
Artículo 231-D.- Derogado
Artículo 232.- Derogado
Artículo 233.- Derogado
Artículo 234.- Derogado
Artículo 235.- Derogado
Artículo 236.- Derogado
Artículo 237.- Derogado
Artículo 238.- Derogado
Artículo 239.- Derogado
Artículo 240.- Derogado
Artículo 241.- Derogado
CAPÍTULO VII-A: EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Derogado
Artículo 241-A.- Derogado
Artículo 241-B.- Derogado
Artículo 241-C.- Derogado
Artículo 241-D.- Derogado
Artículo 241-E.- Derogado
Artículo 241-F.- Derogado
CAPÍTULO VIII: MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL
Artículo 242.- Protección
Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
CAPÍTULO IX: MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO
Artículo 243.- Derogado
Artículo 244.- Derogado
Artículo 245.- Derogado
Artículo 246.- Derogado
Artículo 247.- Derogado
CAPÍTULO X: DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO
Artículo 248.- Derogado
Artículo 249.- Derogado
Artículo 250.- Derogado
Artículo 251.- Derogado
Artículo 252.- Derogado
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código.
Segunda.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Ministro de Justicia
LUISA MARÍA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
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