Fundamento destacado: Quinto.- Estando al contenido del recurso que nos ocupa corresponde precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 2121 del Código Civil
vigente, “A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”; es decir nuestra normatividad vigente adopta la teoría de los hechos cumplidos; al respecto la casación 3911-2006-Cajamarca emitida por la Sala Civil Permanente, ha precisado que: “El Código Civil y la Constitución Política del Estado señalan que el sistema jurídico nacional se adhiere a la teoría de los hechos cumplidos; según la cual las leyes regulan los hechos, relaciones o situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, entre el momento en que entran en vigor y aquél en que son derogadas o modificadas, los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación por las nuevas. Si el hecho y la consecuencia ocurrieron durante la vigencia de la ley anterior, esta será la
aplicable, pero si el hecho ocurrió con la ley derogada pero la consecuencia recién se produce con la nueva ley, será ésta la aplicable al caso concreto”.
Sexto.- Bajo este contexto de la revisión de los autos, se advierte que el hecho “compraventa” ocurrió con la vigencia del derogado Código Civil de 1936 mientras que la consecuencia “otorgamiento de escritura pública” se produce con el Código Civil vigente; por lo que de aplicación este ultimo; de lo que se colige que se tiene que la Sala de mérito no ha infringido las normas in comento, por cuanto conforme a la teoría de los hechos cumplidos citada en el considerando precedente ha resuelto los autos aplicando debidamente el Código Civil vigente; por lo que la infracción normativa material debe ser desestimada.
Sumilla: Conforme al articulo 2121 del Código Civil, nuestro Código Civil vigente se rige por la teoría de los hechos cumplidos; por tanto si el hecho ocurrió con el Código Civil derogado, pero la consecuencia recién Se produce con la nueva ley, será ésta la aplicable al caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4955-2012
AYACUCHO OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veinte de noviembre
de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos cincuenta y cinco — dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley se emite la siguiente sentencia: ——-—-——-———-—————
MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por Sonia Victoria Palomino Quispe de folios seiscientos setenta y cinco a seiscientos ochenta, contra la sentencia de vista (resolución número sesenta y cuatro) de folios seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y cinco, su fecha cinco de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma en parte la sentencia (resolución número cuarenta y nueve) de folios quinientos veintiocho a quinientos treinta y cuatro, de fecha tres de mayo de dos mil once que, entre
otros, declara fundada la demanda; en los seguidos con Vicente Alca Taype, sobre Mejor Derecho de Propiedad.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abril de dos mil trece, de folios cincuenta y cinco a cincuenta y siete del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso de casación por infracción normativa material, respecto de la cual la recurrente denuncia: Aplicación indebida de los artículos 141 y 1549 del Código Civil vigente en razón de que el recibo de seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho en que se sustenta la demanda ha sido otorgado por Gregorio Acosta Carrasco cuando estaba en vigencia el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; señala que la Casación número 1048-2004-Lambayeque es inaplicable al caso de autos por haberse expedido aplicando el Código Civil vigente y no el Código Civil de 1936 bajo cuyo imperio se ha extendido el recibo de seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho valorándose el contenido de este recibo erróneamente al atribuírsele el carácter de un contrato privado de compraventa de terreno cuando de su contenido se desprende que Gregorio Acosta Carrasco recibe la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00) por el valor de un lote de terreno siendo así se han inaplicado los artículos 1328 y 1386 del Código Civil de 1936 no comprometiéndose el que firma el recibo a transferir la propiedad del inmueble y menos a otorgar la escritura publica de compraventa por estas razones el recibo no constituye un contrato privado de compraventa pues conforme lo establece el articulo 2120 del Código Civil se rigen por la legislación anterior los derechos realizado bajo su imperio; y, CONSIDERANDO: —
PRIMERO.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…” A decir de De Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede ) interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia
etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Fornos señala “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”. Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa procesal del artículo 276 del Código Procesal Civil, y la infracción normativa material del artículo 1135 del Código Civil que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada.
[Continúa…]