Coautoría en el delito de robo con muerte subsecuente: agentes actuaron en casa habitada y durante la noche [R.N. 2015-2011, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo: Que de la revisión de los actuados se advierte que se encuentra acreditada la culpabilidad del encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú, como coautor del delito contra el patrimonio – robo agravado con subsecuente muerte en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve incisos uno, dos, tres, cuatro y último párrafo del Código Penal, de conformidad con la Ley veintiocho mil novecientos ochenta y dos, publicada el tres de marzo de dos mil siete; la que prescribe la pena de cadena perpetua; por cuanto la coautoría establecida en el artículo veintitrés del Código Penal exige que el plan delictivo (acordado por los agentes) se exprese desde el momento de la ejecución del hecho; siendo por tanto coautores aquellos que co-ejecutan el hecho y tienen dominio de él tienen “en sus manos” el curso del suceder típico); que en el presente caso, tanto Glenni Ponce como Velásquez Zarazú actuaron conforme al plan delictivo acordado anteriormente, esto es sustraer bienes muebles ajenos en una casa habitada, utilizando la oscuridad (producto de la noche) como medio facilitador y en concurso de dos o más personas; quiénes además, consideraron como probable el uso de la violencia, dado que conocían -en grado de certeza- la presencia de la víctima en el inmueble e ingresó Velásquez Zarazú con un arma de fuego, conforme a la declaración de su co-encausado Gienni Ponce; conformándose con dicha probabilidad y con total indiferencia de los bienes jurídicos ajenos, decidieron co-ejecutar el hecho y que dada la circunstancia que Velásquez Zarazú fue descubierto por la víctima, decidieron ejercer la violencia en contra de la víctima como medio facilitador para la sustracción de los bienes muebles, siendo éste un acto doloso de robo agravado; que la muerte, ocasionada por la intensidad de la violencia (incrementada a razón la defensa que la víctima realizó de su vida), era previsible (se utilizó una fuerza mayor a la normal, además de la utilización de cordones y polo para superar la defensa de la víctima); por ello, tanto Gienni Ponce como Velásquez Zarazú son coautores de la modalidad de robo con resultado muerte (preterintencional), al ser esta última previsible (Acuerdo Plenario 3-2008/CJ- 116. F.J. 7).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2015-2011, LIMA

Lima, diecinueve de enero de dos mil doce.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor del sentenciado Jorge Luis Glenní Ronce, por el Fiscal Superior, por el condenado Miguel Ángel Velásquez Zarazú y por la Parte Civil contra la sentencia anticipada de fojas mil ochocientos cincuenta y cinco, del veinte de setiembre de dos mil diez y la sentencia de fojas dos mil ciento doce, del dieciocho de abril de dos mil once; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos sesenta y nueve y dos mil ciento veinticinco sostiene que no se encuentra conforme con la sentencia anticipada en el extremo de la pena impuesta al encausado Glenni Ponce, así como con la sentencia que condena a Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo como cómplice secundario ni con el extremo de la pena impuesta a éste y a Ángel Velásquez Zarazú en su calidad de autor; por cuanto la responsabilidad de los encausados Glenni Ponce, Velásquez Zarazú y Pacheco Huamanchumo como autores ha quedado debidamente acreditada por el delito de robo agravado con subsecuente muerte y las agravantes en casa habitada, durante la noche, a mano armada y con la participación de dos o más agentes; que el encausado Glenni Ponce se declaró confeso por el homicidio y se acogió a la conclusión anticipada, por lo que no debe aplicársele los efectos atenuantes del artículo veintidós del Código Penal; que los encausados actuaron con decisión común previo concierto de voluntades con propósito planificado, que se repartieron entre los tres el producto de lo vendido, que la actuación de los sujetos activos del delito habría estado dirigida a causar la muerte por el temor a ser denunciados por la víctima pues los habría identificado plenamente, debiendo imponerse por tanto la pena solicitada en la acusación fiscal y tener en cuenta que toda forma de autoría en los delitos dolosos de resultado, sea en su modalidad directa, mediata o de coautoría se caracteriza por el dominio del hecho lo que requiere que quiénes con una decisión común, toman parte en la ejecución obren con dominio funcional.

Segundo: Que el abogado defensor del condenado Jorge Luis Glenni Ponce en su recurso fundamentado de fojas mil ochocientos ochenta y seis sostiene que no se encuentra conforme con la sentencia anticipada, en el extremo del quantum la pena impuesta, por cuanto el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta las figuras jurídicas que establecen un derecho premial y atenuantes insoslayables para la rebaja sustancial de la pena, pues no consideró la confesión sincera, ya que el sentenciado reconoció los hechos desde su primera declaración, que se acogió a la conclusión anticipada, que tiene responsabilidad restringida, que carece de antecedentes penales, policiales y judiciales, que proviene de una familia disfuncional, acogido por una familia que no son sus padres biológicos, asimismo no se aplicó el principio de proporcionalidad, la resocialización como fin supremo de la pena, habiendo rebajado sólo un año de pena, imponiendo la pena de treinta y cuatro años la misma que es desproporcional y excesiva.

Tercero: Que el sentenciado Ángel  Velásquez Zarazú en su recurso fundamentado de fojas dos mil ciento ochenta y nueve alega que no se encuentra conforme con la condena, la pena y reparación civil impuesta, alega que sólo debió condenársele por el delito de robo agravado, que se entregó en forma voluntaria a la policía nacional, declaró con sinceridad su participación en el hecho investigado, que su única participación fue apoderarse de los bienes muebles del agraviado, sin que para ello emplee violencia en la ejecución del hecho; que no es posible que sede condene como coautor, que debe tenerse en cuenta la declaración de coencausado Glenni Ponce quién declaró que nunca quiso matar al agraviado y que su muerte fue un accidente como consecuencia de la desmedida fuerza que éste aplicó, que actuó solo sin su participación; que debe considerarse que no tiene antecedentes, que respecto a la reparación civil no está probado que el patrimonio del agraviado – occiso haya sido perjudicado, por lo que debe aplicarse la proporcionalidad y la razonabilidad.

[Continúa …]

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