Fundamento destacado. Quinto. Examinados los argumentos que sostienen el recurso de queja, se verifica que efectivamente sus cuestionamientos se sostienen en rebatir el valor otorgado por la Sala Superior a las pruebas recabadas durante el plenario, y buscan el reexamen de lo resuelto, lo que es ajeno a la naturaleza del recurso de casación.
Sexto. Además, se aprecia que el Tribunal de mérito ha señalado que de las declaraciones de los testigos se advierte una línea secuencial y coherente respecto a la participación del procesado Andy Alexander Cortijo Carranza. Incluso se precisó que fue uno de los que tenían el polo salpicado de sangre y subió a decirles a los “hermanos menores” que no comentasen lo sucedido. Con respecto a que no se señaló el rol exacto del recurrente, ni se determinó quién asfixió al agraviado, el Tribunal de mérito refirió que en estos casos de coautoría aditiva cualquier sujeto pudo contribuir a la consecución del resultado de manera alterna, conforme se desarrolla el hecho, por lo que es factible que el resultado no sea producido por todo el colectivo.
Además, según la Casación n.º 14-2019/Huancavelica, “negar la existencia de la coautoría con base a que la tesis incriminatoria no habría precisado el rol, el aporte, la planificación o el acuerdo, sería como negar la existencia de los hechos”. Así, se descartó el argumento de la defensa, por lo que este Tribunal Supremo concluye que el recurso de queja de derecho propuesto resulta infundado.
Sumilla: Infundado el recurso de queja propuesto. Los cuestionamientos realizados por el recurrente están referidos al valor otorgado por la Sala Superior a las pruebas recabadas durante el plenario y al sostenimiento de la sentencia en pruebas por indicios, lo que no es materia a ser vista vía casación. Por lo tanto, este Tribunal Supremo concluye que el recurso de queja de derecho propuesto resulta infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.º 659-2022, LA LIBERTAD
Lima, once de abril de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa de Andy Alexander Cortijo Carranza (folio 1 reverso) contra la resolución del veinticinco de abril de dos mil veintidós(folio 77), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la cual se declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil veintidós (folio 65), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno (folio 17) que condenó al precitado como autor del delito de homicidio calificado, en agravio de Lenin Ricardo Díaz Gutiérrez, y le impuso veintidós años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
IV. Fundamentos del impugnante
Primero. La defensa del sentenciado Andy Alexander Cortijo Carranza, en el recurso de queja propuesto (folio 1), señaló lo siguiente:
1.1. Las sentencias contienen vulneraciones del derecho a la motivación y al debido proceso e inobservancia de las garantías que la Constitución Política prevé.
1.2. Los magistrados no valoraron debidamente la prueba. No se pronunciaron sobre el dictamen pericial de biología forense.
1.3. Los hechos se produjeron en dos momentos. Según la declaración del condenado Gino David Calderón Pucahuaranga, después que golpean al agraviaron lo llevaron a descansar al cuarto de Nieto, y el agraviado fue cuidado por Marco Peláez, Rully Hilario e Inving Pérez, y fueron ellos quienes dieron aviso de la muerte de aquel. El deceso se originó en el segundo momento. El Ministerio Público no ordenó que se realizara otra inspección técnica criminalística a fin de recoger evidencia y poder concluir que en ese lugar se produjo el homicidio. Tampoco llamó a declarar a los cincuenta y cuatro internos ni realizó una prueba de homologación de las muestras biológicas mediante examen de ADN a las personas que se quedaron cuidando al agraviado.
1.4. El médico Raúl Pérez Giménez, en su declaración, señaló que la víctima se pudo recuperar de sus lesiones y que ninguna de ellas le habría causado a la muerte, argumento que fue recogido, pero no hubo pronunciamiento del a quo y la Sala Superior.
Nadie lo sindicó como la persona que ahorcó al agraviado. En el informe sobre la escena del crimen se halló un filamento cilíndrico (pelo) sobre el cual la Sala de Apelaciones no se ha pronunciado. La Sala Superior no razonó sobre lo encontrado en el dictamen de biología forense. No se tomó en cuenta que el testigo Eider Eduardo Llauri Rodríguez no lo sindicó ni en juicio oral ni en la declaración que rindió en la Dipincri Este EP Trujillo.
Respecto al testigo Mercedes Beltrán, este no ha detallado cómo el recurrente golpeó al agraviado.
1.5. No se ha valorado debidamente la declaración de los testigos.
1.6. La causa de la muerte fue el edema cerebral por asfixia mecánica por constricción, hecho que no fue declarado por ningún testigo.
1.7. La Sala Superior no ha desarrollado la coautoría aditiva. Quien tuvo la intención de matar fue solo una persona y fue la que ahorcó al agraviado. No se ha determinado quién ahorcó a la víctima. Por ello, la coautoría aditiva compromete el derecho a la presunción de inocencia.
II. Consideraciones generales sobre el recurso de queja
Segundo. El recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal.
2.1. Para su admisión es necesario que se precise el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida y los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en el que se recurre y la resolución denegatoria, según prevé el inciso 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal.
2.2. El recurso de queja no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; por ello, corresponde evaluar si dicha denegatoria se encuentra arreglada a ley.
III. Análisis del caso
Tercero. En el presente caso, obran los acompañados necesarios para determinar la procedencia del recurso, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal; de modo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, según el siguiente detalle:
3.1. El inciso 2 del artículo 430 del Código Procesal Penal estipula los criterios o los presupuestos que debió adoptar la Sala Superior para calificar el recurso de casación interpuesto ante su instancia:
2. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal Superior solo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de las enumeradas en este Código.
3.2. Asimismo, dicha norma establece lo siguiente:
3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntalmente las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos supuestos.
3.3. Por otro lado, el artículo 405 del mencionado código determina lo siguiente:
1. Para la admisión del recurso se requiere:
[…]
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen.
El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
Cuarto. En ese contexto, revisada la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, se aprecia que el Colegiado Superior examinó el recurso y lo rechazó debido a que los argumentos del recurrente se circunscriben a cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados en el presente proceso penal, lo que no es posible discutir en sede casatoria, por lo que declaró inadmisible el recurso de casación.
Quinto. Examinados los argumentos que sostienen el recurso de queja, se verifica que efectivamente sus cuestionamientos se sostienen en rebatir el valor otorgado por la Sala Superior a las pruebas recabadas durante el plenario, y buscan el reexamen de lo resuelto, lo que es ajeno a la naturaleza del recurso de casación.
Sexto. Además, se aprecia que el Tribunal de mérito ha señalado que de las declaraciones de los testigos se advierte una línea secuencial y coherente respecto a la participación del procesado Andy Alexander Cortijo Carranza. Incluso se precisó que fue uno de los que tenían el polo salpicado de sangre y subió a decirles a los “hermanos menores” que no comentasen lo sucedido. Con respecto a que no se señaló el rol exacto del recurrente, ni se determinó quién asfixió al agraviado, el Tribunal de mérito refirió que en estos casos de coautoría aditiva cualquier sujeto pudo contribuir a la consecución del resultado de manera alterna, conforme se desarrolla el hecho, por lo que es factible que el resultado no sea producido por todo el colectivo.
Además, según la Casación n.º 14-2019/Huancavelica, “negar la existencia de la coautoría con base a que la tesis incriminatoria no habría precisado el rol, el aporte, la planificación o el acuerdo, sería como negar la existencia de los hechos”. Así, se descartó el argumento de la defensa, por lo que este Tribunal Supremo concluye que el recurso de queja de derecho propuesto resulta infundado.
IV. Imposición de costas
Séptimo. Al no existir motivos para exonerar al recurrente de la condena de las costas por haber interpuesto el presente recurso sin un resultado favorable, corresponde imponerle el pago de esta obligación, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa de Andy Alexander Cortijo Carranza (folio 1 reverso) contra la resolución del veinticinco de abril de dos mil veintidós(folio 77), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la cual se declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil veintidós (folio 65), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno (folio 17) que condenó al precitado como autor del delito de homicidio calificado, en agravio de Lenin Ricardo Díaz Gutiérrez, y le impuso veintidós años de pena privativa de libertad.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas, acorde con el procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y su ejecución la materializará el Juzgado de Investigación Preparatoria de origen.
III. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión a los sujetos procesales apersonados en esta instancia y que se archive el cuadernillo respectivo.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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