Cuatro investigados por el caso conocido como Club de la Construcción seguirán en prisión, mientras que uno enfrentará el proceso en libertad. La Sala Penal Nacional de Apelaciones, conformada por los magistrados Castañeda Otsu, Guilermo Piscoya y Burga Zamora, confirmó los 18 meses de prisión preventiva contra Carlos García Alcázar (ex funcionario del MTC), Rodolfo Prialé, Humberto Prevoo (señalados como colaboradores del primero) y Elard Tejeda (Obrainsa), y revocó la medida de coerción personal para Félix Málaga Torres (Constructora Málaga Hermanos).
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS COLEGIADO A
- Expediente: 00046-2017-2-5201-JR-PE-01
- Jueces superiores: Castañeda Otsu /Guillermo Piscoya /Burga Zamora
- Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
- Imputados: Carlos Eugenio García Alcázar y otros
- Delitos: Tráfico de influencias y otros
- Especialista judicial: Julio Augusto Yauri Medina
- Materia: Apelación de auto de prisión preventiva
Resolución N° 03
Lima, siete de febrero de dos mil dieciocho
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, la apelación de las defensas técnicas de los imputados Carlos Eugenio García Alcázar, Rodolfo Edgardo Prialé de la Peña, Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso, Félix Erdulfo Málaga Torres y Luis Humberto Prevoo Neira contra la Resolución N° 08, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Jueza María de los Ángeles Álvarez Camacho, jueza titular del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra los mencionados imputados por los delitos que se les imputan. Interviene en calidad de ponente el juez superior Oscar Manuel Burga Zamora, y,
ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.Mediante requerimiento de fecha veintidós de enero del año en curso, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Carlos Eugenio García Alcázar, Rodolfo Edgardo Prialé de la Peña, Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso, Félix Erdulfo Málaga Torres, Guillermo Reynoso Medina y Luis Humberto Prevoo Neira, a quienes se les investiga por los siguientes delitos, respectivamente:
- A Carlos Eugenio García Alcázar por tráfico de influencias, lavado de activos y organización criminal, todos en calidad de autor.
- A Rodolfo Edgardo Prialé de la Peña por tráfico de influencias, en calidad de insdgador, y lavado de activos y organización criminal, ambos en calidad de autor.
- A Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso por tráfico de influencias, en calidad de instigador, y organización criminal, en calidad de autor.
- A Félix Erdulfo Málaga Torres por tráfico de influencias, en calidad de instigador, y organización criminal, en calidad de autor.
- A Guillermo Reynoso Medina por lavado de activos, en calidad de autor.
- A Luis Humberto Prevoo Neira por lavado de lavado de activos, en calidad de autor.
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2. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria de este Sistema Especializado emitió la Resolución N° 08, y declaró fundado el requerimiento por el plazo solicitado contra los imputados Carlos Eugenio García Alcázar, Rodolfo Edgardo Prialé de la Peña, Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso, Félix Erdulfo Málaga Torres y Luis Humberto Prevoo Neira.
Es necesario advertir que, en dicha resolución, se ordenó el inmediato internamiento el imputado García Alcázar; y que, con relación al imputado Reynoso Medina, la audiencia fue reprogramada al no haber sido debidamente notificado para su concurrencia.
3. Las defensas técnicas de los imputados respecto de los cuales se ordenó la prisión preventiva interpusieron recursos de apelación con el fin de revocar la medida cautelar dictada, y dos de ellos (Rodolfo Prialé de la Peña y Humberto Prevoo Neira) presentaron pretensiones alternativas de nulidad. Elevado el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, mediante Resolución N° 01, de fecha uno de febrero del presente año, dicha Sala dispuso admitir los recursos, y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el cinco de febrero del presente año.
II. AGRAVIOS VINCULADOS A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LOS IMPUTADOS RODOLFO PRIALÉ DE LA PEÑA Y HUMBERTO PREVOO NEIRA
Las defensas de los imputados antes señalados han sustentado su pretensión anulatoria de la resolución venida en grado con base en los siguientes agravios:
4. Los recurrentes manifiestan que se ha vulnerado el debido proceso por cuanto, en la resolución de primera instancia, no se habrían respetado las disposiciones relativas al proceso especial autónomo de colaboración eficaz, por cuanto la declaración del Colaborador Eficaz N° 006-2017 (en adelante, el colaborador) se encontraría en su primera fase, de calificación, pero se requeriría que esta se encuentre en una cuarta fase, de acuerdo a beneficios y colaboración, para que pueda trasladarse el contenido del proceso especial al proceso de investigación, de acuerdo con el artículo 477, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
5. Señalan las defensas que, además, se ha producido un indebido procedimiento de prueba trasladada, ya que los elementos de convicción provenientes de las diligencias de corroboración del proceso de colaboración eficaz habrían sido indebidamente trasladados al proceso de investigación, al no respetarse el procedimiento de prueba trasladada, señalado en el artículo 45 del Reglamento del Procedimiento Especial de Colaboración Eficaz, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-JUS.
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III. AGRAVIOS VINCULADOS A LA PRETENSIÓN REVOCATORIA
Agravios del imputado Carlos Eugenio García Alcázar
6. Los agravios se relacionan con tres presupuestos de la prisión preventiva: graves y fundados elementos de convicción, peligro de fuga, y proporcionalidad de la medida, tal como se precisa a continuación.
Sobre los graves y fundados elementos de convicción, aduce que se ha incurrido en vulneración constitucional al momento de sustentar la prisión preventiva por lo siguiente: a) respecto al delito de tráfico de influencias, aduce que se ha incurrido en inobservancia del deber de motivación, previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, por resultar arbitraria y además sustentarse en prueba indiciaría, no invocada ni fundamentada por el Ministerio Público; b) en cuanto al delito de organización criminal, no se ha tenido en cuenta el principio de legalidad respecto del delito de organización criminal, específicamente la aplicación temporal de la ley penal; c) en relación al delito de lavado de activos, alega que la motivación es inconstitucional, incongruente y no respeta los lincamientos jurisprudenciales de la Casación N° 626-2013, Moquegua.
En cuanto al peligro de fuga, arguye transgresión de los principios de legalidad e incongruencia, respecto al desprendimiento de su patrimonio y movimiento migratorio, así como deficiencias en cuanto al delito de organización criminal. Finalmente, sobre la proporcionalidad de la medida, considera que la motivación es deficiente y genérica.
Agravios del imputado Rodolfo Prialé de la Peña
7. La defensa del imputado cuestiona únicamente la existencia de graves y fundados elementos de convicción, a través de tres puntos. Señala, por un lado, que la declaración del Colaborador no ha sido corroborada en su procedimiento especial. Por otro lado,
indica que, independientemente de ello, no existen elementos que relacionen al imputado con las cinco coincidencias que el Ministerio Público ha señalado respecto de directivos de las empresas que conformarían el denominado «Club de la Construcción» (en adelante, el Club), relacionadas con reuniones entre ellos y convocatorias de licitaciones públicas realizadas por Provías Nacional. Finalmente, alega que el vínculo que sostenía con su coimputado Carlos García, el cual no ha sido negado, data de hace muchos años, tiempo en el cual han crecido económicamente juntos, sin que existan visitas o llamadas entre ellos dentro de los períodos de las coincidencias antes mencionadas. Por lo tanto, no se presentan los elementos de convicción que acrediten una determinación criminal.
Agravios del imputado Luis Humberto Prevoo Neira
8. La defensa cuestiona la existencia de graves y fundados elementos de convicción del delito imputado, la prognosis de pena, el peligro procesal, proporcionalidad de la medida y duración de esta, conforme a continuación se expone.
Sobre los graves y fundados elementos de convicción, señala, en primer lugar, que se ha vulnerado el principio de imputación necesaria y su derecho de defensa, porque del relato fáctico de los hechos que realiza el Ministerio Público no se advierte una vinculación respecto del delito de lavado de activos, puesto que se trataría de una simple sospecha respaldada por información pública, sobre operaciones comerciales legalmente válidas, sin que se hayan verificado las operaciones de intercalación continua y diversificada de bienes ya sometidos a una primera modificación cualitativa, por lo que no verifica el tipo objetivo de dicho delito. En segundo lugar, señala que el fiscal incurre en incongruencia al sostener que las empresas Terrapuerto Wari SAC y Lual Contratistas Generales SAC fueron constituidas como empresas de fachada para ocultar y lavar dinero, toda vez que estos se constituyeron con anterioridad a la formación del Club.
Así mismo, sostiene que no existe evidencia para atribuirle la comisión del delito de lavado de activos, porque los elementos de convicción en número de diez, que ha presentado la Fiscalía, constituyen información pública que no sirve para vincularlo con el delito de lavado de activos; y sostiene también que la Fiscalía tampoco ha podido demostrar una vinculación directa de concertación delictiva con su coimputado Prialé de la Peña, por lo que no existe una vinculación o referencia en su contra que pueda ser considerada como suficiente y grave elemento de convicción, sino solo meras sospechas ’ebido a la existencia de operaciones comerciales con sus coinvestigados, las que no tuéden servir para sustentar una prisión preventiva.
En referencia a la prognosis de pena, arguye que, al no existir elementos de convicción graves y fundados que vinculen a su patrocinado con el delito de lavado de activos que se le atribuye, no puede sostenerse que se le va a imponer una pena; por tanto, no se cumpliría este requisito.
Sobre el peligro procesal, señala lo siguiente: i) que ha presentado documentación que acredita su arraigo de calidad, el cual debe tener en cuenta las obligaciones adquiridas en sus relaciones privadas, familiares y laborales; ii) que carece de antecedentes y, por tanto, no es una persona proclive a la comisión de delitos; y iii) que tampoco puede ser considerada para este fin la gravedad de la pena porque, con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, no existe probabilidad de una condena, sino más bien de una absolución. En este sentido, tampoco puede considerarse el daño causado, porque el fiscal ha efectuado una argumentación genérica sin precisar si el daño es de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Lo mismo ocurriría con la vinculación a una organización criminal, porque al respecto existe evidente contradicción, al no atribuírsele ser parte de la organización criminal y, por otro lado, se sostiene que tiene vinculación con la misma, sin que su condición de «no habido», habilite una calificación de peligro procesal.
Con relación a la proporcionalidad de la medida, arguye que la prisión preventiva es completamente desproporcional porque, en tal condición, no podría contribuir activamente en el esclarecimiento de los hechos y vulneraría la prohibición en exceso, sobre todo si existe una ausencia evidente de suficientes y graves elementos de convicción.
Finalmente, cuestiona la duración de la medida, puesto que por tratarse de una medida desproporcionada en atención a una investigación incipiente, el plazo también es desproporcionado.
Agravios del imputado Elard Tejeda Moscoso
9. En su recurso, cuesdona la existencia de graves y fundados elementos de convicción respecto de los delitos de tráfico de influencias y organización criminal; también cuesdona el peligro de fuga, cuyos aspectos más relevantes son los que se exponen a continuación.
Con relación a los graves y fundados elementos respecto de los delitos de organización criminal y tráfico de influencias, alega lo siguiente: i) que la motivación para vincularlo como integrante de la presunta organización criminal es insuficiente y genérica; ii) que lá\información registral que corrobora su condición de representante de la empresa Obrainsa no acredita que haya formado parte de una organización criminal o que haya pagado el 2.9% del valor referencial de la obra; iii) que las llamadas telefónicas
realizadas con Rodolfo Prialé de la Peña están fuera del período de la investigación, y en el que García Alcázar ejerció cargo público y, por tanto, no guardan coherencia con la imputación; y iv) que no existen elementos de convicción que lo vinculen con las reuniones que el Ministerio Público ha indicado tuvieron lugar en el restaurant Balthazar y el Swissótel, en tanto no se habría verificado la ocurrencia de dichas reuniones.
En cuanto a la insuficiente e indebida valoración de los elementos de convicción sobre el peligro de fuga, argumenta que estos se sustentan en sus movimientos migratorios, sin ponderar que los factores que determinan el peligro de fuga se relativizan unos frente a otros, como en su caso, cuyo arraigo se relativiza frente a su movimiento migratorio, sobre todo si no se ha determinado que esos viajes estén criminalizados, y más aún si su patrocinado ha regresado al país. Así mismo, sostiene que tampoco puede sustentar el peligro de fuga la supuesta pertenencia a una organización criminal, cuando este extremo de la imputación está basado en elementos de convicción débiles. Tampoco puede considerarse que existan posibilidades de ocultamiento porque las diligencias se han efectuado en secreto y recién se han iniciado.
Sobre la inexistencia de motivación del test de proporcionalidad, alega que con relación a la idoneidad y ponderación, la motivación es aparente, mientras que, en cuanto a la necesidad, simplemente no existe.
[Continúa…]