El congresista de la República Osías Ramírez Gamarra, del grupo parlamentario Fuerza Popular, con fecha 31 de julio del presente año, presentaron el Proyecto de Ley 3152/2017-CR, que plantea la modificación de los artículos 3 y 39 de la Ley 26842, Ley General de Salud; con el fin de establecer la inexigibilidad de requisitos para la admisión a la atención médica en casos de emergencias.
Así, el proyecto propone suprimir los dos párrafos últimos del artículo 3 de la Ley 26842 e incorporar dos nuevos, referidos a la prohibición de cualquier requisito a la persona afectada, a familiares o terceros, que restrinja el derecho a la atención médica quirúrgica de emergencia y parto, establecido actualmente en la norma citada. En caso de accidentes de tránsito, tampoco se podrá condicionar la atención médica quirúrgica a la existencia de una denuncia policial o que el vehículo tenga SOAT.
La atención,en tal sentido, debiera ser inmediata, sin que ningún requisito, exigencia o procedimiento condicione la atención de la persona que acude a los servicios de emergencia, por cuanto ello pondría en riesgo su vida o su salud.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE ESTABLECE LA INEXIGIBILIDAD DE REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN A ATENCIONES MÉDICAS EN CASOS DE EMFRGENCIA
Artículo 1°. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto establecer la inexigibilidad de requisitos para la admisión de la atención en casos de emergencias.
Artículo 2°. Modificación de los Artículos 3 y 39 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud.
Modificanse los Artículos 3 y 39 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, por el siguiente texto:
“(…) Articulo 3.- Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud.
Los establecimientos de salud, deberán abstenerse de solicitar a la persona usuaria del servicio de emergencia, a sus familiares o terceros, cualquier requisito para la admisión, tales como la compra de materiales, cobro por servicio, entrega de documentos, suscripción de garantías, estar cubierto con algún seguro público o privado, entre otros, que implique restringir y detener su derecho a la atención médica quirúrgica de emergencia y parto, previsto en la Ley N° 27604 y su reglamentación.
En el caso de las emergencias que se produzcan a consecurncia evidente de un accidente de tránsito, no se podrá condicionar su atención módica quirúrgica a la existencia previa de la denuncia policial o que el vehículo causante del accedente tenga o no el SOAT.
Art. 39.- Los establecimientos de salud sin excepción están obligados a prestar atención medico quirúrgica de emergencia a quien la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud.
Para tales efectos, los establecimientos de salud se encuentran prohibidos de establecer requisitos o condiciones para la admisión de pacientes de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente norma.
Estos establecimientos de salud, después de atendida la emergencia, tienen derecho a que se les reembolse el monto de los gastos en que hayan incurrido, de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago (…)”.
Artículo 3°. Supervisión y fiscalización
El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud, supervisarán y fiscalizarán periódicamente los establecimientos de salud, a efectos de dictar las medidas correctivas, que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 4°. Sanciones
Toda acción u omisión por parte de los establecimientos de salud que importe restringir y detener la atención médico quirúrgica de emergencia y parto que vulnere el derecho al acceso a los servicios de salud de la persona usuaria, conforme a lo previsto en la presente ley, será considerado como una infracción grave, cuya sanción será la mayor aplicable según reglamento para dicho nivel, y en caso de reincidencia, la sanción será de muy grave, estableciéndose la multa aplicable para dicho nivel de infracción.
Artículo 5°. Reglamento de la Ley
La presente ley será reglamentada dentro de los 90 días siguientes de entrada en vigencia.
Artículo 6°. Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.


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