Fundamento Destacado: TERCERO.- La invocación que se hace en el motivo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado o Ley 30/1.995 , en relación con los artículos 1.103 y 3.2 del Código Civil se hace sin identificarla norma infringida, por lo que sería suficiente para desestimarlo. En cualquier caso, lo que se impugna es la indemnización que la sentencia establece porque entiende debió ser mayor, con lo que el motivo tampoco podría ser estimado, teniendo en cuenta que lo que se está denunciando es realmente la no aplicación del baremo indemnizatorio para los daños corporales derivados de accidentes de circulación, cuando es lo cierto que ambas sentencias lo han tenido en cuenta en razón a las circunstancias del acontecimiento dañoso. Como señala la Sentencia de ésta Sala de 10 febrero 2006 , la jurisprudencia más reciente (rectificando criterios iniciales) ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración del daño, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad. Y es lo cierto que al amparo de la infracción denunciada, lo que se pretende es una simple revisión de la cuantía indemnizatoria, no solo a partir de unas secuelas distintas de las que la sentencia considera acreditadas, sino de un criterio diferente de valoración para acercarlas a unos niveles de puntuación distintos de los que, de forma absolutamente motivada, se tuvieron en cuenta, lo que no es posible por dos razones. En primer lugar, la apreciación de la prueba es competencia soberana de la Sala de Instancia y su estimación ha de subsistir en casación salvo error de derecho en su apreciación que quede justificado con infracción de alguno de los preceptos que rigen la valoración, lo que debe ser expresamente alegado e invocado, sin que lo haya sido en este caso, puesto que lo contrario sería convertir la casación en una tercera instancia (SSTS de 16 de marzo de 2001;18 de febrero y 11 de Noviembre de 2005 , entre otras). En segundo, esta Sala viene admitiendo que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación, salvo supuestos debidamente tasados, y es del todo evidente que lo que se pretende en el motivo es sustituir el criterio debidamente razonado de la sentencia por el propio de quien recurre dirigido a procurar una mayor puntuación conforme al margen previsto en el baremo para las consecuencias lesivas resultantes.
Roj: STS 7969/2006 – ECLI:ES:TS:2006:7969
Id Cendoj: 28079110012006101351
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/12/2006
Nº de Recurso: 162/2000
Nº de Resolución: 1379/2006
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 7969/2006,
SAP GI 1404/1999
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 29 / 98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Girona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero y en nombre y representación de Doña Melisa y como parte recurrida el Procurador Don Gabriel Sánchez Malintgre, en nombre y representación Don Armando , el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- La Procuradora Doña Carmen Feix Espigol , en nombre y representación de Doña Melisa , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Armando , contra La Entidad Clínica Girona S.A y contra la Entidad Aseguradora Winterthur y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que los demandados conjunta y solidariamente deben abonar a la actora la suma de 73.031.000 ptas o aquella otra cantidad que en el curso de la tramitación de los presentes autos se considere más ajustada a derecho, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas.
2.- El Procurador Don Marti Regas Bech de Careda , en nombre y representación de Don Armando , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representada, con expresa condena en costas al demandante por imperativo legal.
El Procurador Don Marti Regas Bech de Careda , en nombre y representación de La Clínica Girona S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva expresamente a Clínica Girona S.A y ello con imposición de costas a la parte actora.
El Procurador Don Marti Regas Bech de Careda, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimado la demanda se absuelva expresamente a Winterthur Seguros Generales,Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros , y ello con imposición de costas a la parte actora .
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gerona, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre e 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Sra. Melisa y condenar al Don Armando , Clínica Girona , S.A. y a la Compañía Winthertur a que paguen a la demandada de manera conjunta y solidaria la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS ( 11.582.228 PTAS ) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y también al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Clínica Girona S.A. , Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Melisa , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso presentado por la representación de Clínica Girona S.A., y Winterthur Seguros Generales S.A, por el Procurador Don Martí Regas Bech de Careda y parcialmente los recursos interpuestos en representación de Doña Melisa y Don Armando por la Procuradora Doña Carmen Peix Espigol contra la Sentencia de fecha 11-12-98, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Gerona , en los autos de Menor Cuantía nº 29/98, de los que este Rollo dimana, la revocamos en el sentido de absolver a Clínica Girona S.A. y Winterthur Seguros Generales S.A. de los pedimentos formulados en su contra en demanda, estableciendo que la suma a abonar a la actora por D. Armando asciende a 13.068.951 ptas suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
[Continúa…]
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