Fundamento destacado: Quinto.- Que, en tal virtud, las cláusulas penales de los Contratos de Arrendamiento Financiero pueden ser exigidas en vía ejecutiva, conforme también a lo prescrito por el artículo seiscientos ochentiocho inciso octavo del Código Procesal Civil; no siendo óbice para ello lo regulado en el artículo mil trescientos cuarentiséis del Código Civil, según el cual: “El Juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida”; toda vez que, dicha facultad de cuestionamiento que el Código Civil atribuye al deudor puede perfectamente hacerse valer dentro del mismo proceso ejecutivo, puesto que constituye un argumento de defensa para la reducción de la suma puesta a cobro pero no una causal de contradicción que enerve la demanda;
CASACIÓN Nº 758-2006 AREQUIPA
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, veintiséis de octubre del dos mil seis.
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES ROMAN SANTISTEBAN Y PALOMINO GARCIA es como sigue en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Banco de Crédito del Perú, contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha primero de diciembre del dos mil cinco, que Revocando la apelada de fojas doscientos ochentidós, fechada el cuatro de enero del mismo año, declara Fundada la contradicción e Infundada la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Alco Sociedad Anónima y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha trece de junio del año en curso, obrante a fojas treintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) Aplicación indebida del artículo mil trescientos cuarentiséis del Código Civil; ii) Inaplicación del artículo ciento treintidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos; y, iii) Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos:
i) Aplicación indebida: que se está aplicando una norma civil para resolver un conflicto de intereses contenido en un contrato que debe regirse por norma de carácter especial, pues se sostiene que la penalidad civil estipulada en un contrato de arrendamiento no constituiría suma líquida y exigible en la vía ejecutiva, pues puede ser objeto de cuestionamiento en cuanto a lo excesivo de su monto, sin embargo, no se evidencia el aludido cuestionamiento por parte de los ejecutados; que el artículo mil trescientos cuarentiséis del Código Civil precisa que el Juez a solicitud del deudor puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida, sin reparar que en el caso de autos ni existe solicitud del deudor en el sentido de reducir el monto de la penalidad, ni mucho menos se ha cumplido en forma total, parcial o irregularmente las obligaciones estipuladas en el contrato, consecuentemente, la debida aplicación de dicha norma corresponde cuando exista solicitud del deudor en forma expresa, debiendo, además, concurrir el supuesto que la obligación y las obligaciones establecidas hayan sido en parte o irregularmente cumplidas, supuestos que no concurren en el caso de autos y que determinan la indebida aplicación de dicha norma de derecho material;
ii) Inaplicación: que no se ha tenido en cuenta que el artículo ciento treintidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos precisa una forma de atenuar los riesgos para los ahorristas, otorgando mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldo deudor que emiten las empresas del sistema financiero, mérito que en la sentencia de vista que se impugna simplemente se desaparece argumentando el conflicto de normas y su rango, más aún si se tiene en cuenta que dicho saldo deudor presentado concuerda con el testimonio de escritura pública que contiene el contrato de arrendamiento financiero, el mismo que, de conformidad con el artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil, también tiene mérito ejecutivo;
iii) Contravención:
a) que interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero con la finalidad de cobrar la penalidad establecida en la cláusula trigésimo sexta del contrato de arrendamiento financiero suscrita entre las partes, referido al pago de doscientos dólares americanos diarios, en compensación especial por seguir poseyendo -la deudora principal- el inmueble arrendado sin derecho alguno;
b) que los ejecutados no cuestionaron la excesividad del monto de la penalidad establecida sino que se limitaron a sostener la inexigibilidad de la obligación debido a no haber sido requeridos notarialmente -en su calidad de fiadores solidarios- para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato, refiriéndose de manera somera a que la penalidad puede ser regulada por el Juez a petición de parte;
c) que no obstante ello, la Sala ha emitido sentencia con argumentos jurídicos y fácticos que no constituyen punto controvertido alguno al interior del proceso, habiendo resuelto más allá de lo demandado;
d) que la Sala Superior ha ignorado lo dispuesto por los artículos diez del Decreto Legislativo número doscientos noventinueve y veinticuatro del Decreto Supremo número quinientos cincuentinueve-ochenticuatro-EFC, normas que dejan en claro que el cobro de las penalidades establecidas en los contratos de arrendamiento financiero sí tienen mérito ejecutivo; y,
e) que la sentencia de vista se ha limitado a establecer un conflicto de leyes donde no lo hay, pues el contrato de arrendamiento se rige por las reglas del Decreto Legislativo número doscientos noventinueve, que en su artículo diez concede mérito ejecutivo a la exigencia de las obligaciones establecidas en el citado contrato, más aún si se tiene en cuenta que el contrato fue celebrado por escritura pública, el mismo que de conformidad con el artículo seiscientos noventitrés inciso sétimo del Código Procesal Civil, también tiene mérito ejecutivo;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, dado los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, que tornan sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas, corresponde iniciar la labor casatoria a través de la referida causal; que en ese orden, el recurso interpuesto expone cinco agravios dentro de la referida causal empero, revisados los mismos, fluye que todos están referidos al tema de la presunta improcedencia de peticionar en vía ejecutiva el pago de suma de dinero sustentada en cláusula penal prevista en un Contrato de Arrendamiento Financiero; por consiguiente, el pronunciamiento que se emita abarcará todos los agravios expuestos;
[Continúa…]
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