Fundamento destacado: Sétimo.- Que, finalmente, es de precisar, ya mediante motivación obiter dicta, que la cláusula penal puede ser, de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, reducida cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. Se aprecia de la resolución de vista, que esta cuestión no ha sido puesta en debate ante la Sala revisora, esto es, la parte y su abogado, responsable de la defensa, no lo esgrimió, por tanto este Tribunal no puede conocer sobre tal punto, menos cuando no ha sido planteado en el recurso de casación.
SENTENCIA
CAS. Nº 1571-2009
LIMA
Lima, diez de Diciembre del dos mil nueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil quinientos setenta y uno – dos mil nueve en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Constructora Inmobiliaria Pahini Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos once, su fecha treinta de julio de dos mil ocho, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha catorce de junio de dos mil siete, declara fundada en parte la demanda de fojas veintisiete y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a los demandantes la suma de doce mil ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al amparo del cual la recurrente alega que, “tanto de la sustentación de Primera Instancia como de la Segunda, se desprende que se ha analizado sólo las pruebas instrumentales de una sola de las partes. Como es de verse de la sentencia y del considerando noveno de los Fundamentos del Ad Quem; no se han expresado las razones por las que las instrumentales de la contraria tienen más mérito que las ofrecidas y aportadas por esta parte; refiriendo que con ello se ha mancillado el artículo 121 -in fine- del Código Procesal Civil en el extremo que esta norma exige precisión al exponer las razones del derecho que declaran; y ello importa una falta al debido proceso”.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, se debe señalar respecto del deber de debida motivación, que tal como se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional como en las sentencias de este Supremo Tribunal, éste constituye un derecho que no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.
Segundo.- Que, en el presente caso, la motivación expuesta por el Ad quem, respecto a que no se había valorado un medio probatorio del demandado que presuntamente acreditaría el pago de la penalidad, es la siguiente: “Finalmente en el caso de autos se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios, resultando por tanto desestimable lo alegado en el punto tres de la apelación”.
Tercero.- Que, este Tribunal ha señalado ya en anteriores pronunciamientos judiciales, que un principio muy conectado al deber de debida motivación, lo es el principio de congruencia, así se ha de destacar que el principio de congruencia, entendido como desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, no sólo se vulnera cuando la pretensión en concreto no recibe respuesta, sino también cuando se soslaya toda valoración o examen de alguna alegación sustancial formulada oportunamente por las partes. Ciertamente debe distinguirse entre la respuesta judicial que deben merecer las pretensiones, siendo la exigencia de congruencia mucho más intensa, y de otro lado, las alegaciones que sustentan la pretensión, las que pueden dividirse, según las particularidades de cada caso, entre alegaciones sustanciales y meras alegaciones. Por las primeras, se identifica a aquellas alegaciones que contienen hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, debiendo ser tratadas en forma expresa, o siquiera implícita, en el que se revele que tal argumento ha sido tomado en cuenta, de lo contrario se desatiende una defensa con posible incidencia en el fallo. No sucede así con las meras alegaciones, las cuales se componen por simples argumentos secundarios o instrumentales del razonamiento jurídico sustancial, para las cuales es suficiente una respuesta genérica. Pero no sólo basta la calidad de sustancial de la alegación que sustente en este caso, una pretensión impugnatoria, sino que asimismo esta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno.
[Continúa…]