Cinco pautas para determinar la efectividad o suspensión de una pena [Casación 2704-2022, Cusco]

Fundamento destacado: CUARTO.- Que, en el sub judice, el requisito materia de discusión es el previsto en el numeral 2 del invocado artículo 57 del CP –el encausado ACURIO TITO se le impuso cuatro años de privación de libertad, con lo que el numeral 1 de dicho precepto se da por cumplido–.

∞ Al respecto es de invocar la doctrina legal afirmada en las sentencias casatorias 1215-2022/Lambayeque (FD 4°), de veintisiete de marzo último, y 3030-2022/Cusco, de tres de abril de este año (FD 4°). En ambas sentencias se decía: (i) que no se trata del mero cumplimiento de los requisitos legales y que no sean aplicables las excepciones legalmente previstas, sino que el juez estime que la condicionalidad de la pena será suficiente para evitar la reiteración delictiva, de suerte que prima en la evaluación criterios preventivo especiales, una vez fijado el quantum de la pena (prognosis social favorable); (ii) que no es un criterio relevante que el imputado delinquió cuando era funcionario público municipal, pues de por sí tal situación no es concluyente de un pronóstico social desfavorable; (iii) que debe examinarse el arraigo social del imputado, su edad y grado de cultura y el monto del dinero comprometido, así como su comportamiento procesal; (iv) que sobre estos baremos debe ponderarse si existe base razonable para estimar que el encausado tiene una inclinación al delito o que no exista voluntad de cambio; y, (v) que el análisis que impone el Código se refiere a una valoración que, en lo posible, debe atenerse a pautas objetivas, centrado en la personalidad del agente, no en un juicio de peligrosidad, y, por tanto, si requiere un determinado tratamiento penitenciario para que se le preste la asistencia requerida [cfr.: VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1997, pp. 748-749].

∞ Cabe insistir que las necesidades de prevención general ya se tienen en cuenta al permitir sólo la suspensión de penas no muy graves –el quantum no superior a cinco años según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, que modificó el artículo 57.1 del CP–. La prevención especial depende de las probabilidades de recaída en el delito que manifieste el sujeto: de su peligrosidad criminal [cfr.: MIR PUIG, SANTIAGO: Derecho Penal Parte General, 8va. Edición, Editorial Repertor, Barcelona, 2008, p. 692].


Título. Delito de peculado. Condena condicional. Requisitos. Procedencia Sumilla. 1. En la fecha de los hechos, regía el texto originario del artículo 57 del Código Penal. Es de acotar que recién con la Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, se fijó una excepción a la suspensión de la ejecución de la pena referida a los delitos de colusión y peculado, luego extendida a otros delitos mediante la Ley 30710, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

2. El requisito materia de discusión es el previsto en el numeral 2 del artículo 57 del CP –al encausado ACURIO TITO se le impuso cuatro años de privación de libertad, con lo que el numeral 1 de dicho precepto se da por cumplido–.

3. Es de invocar la doctrina legal afirmada en las sentencias casatorias 1215-2022/Lambayeque (FD 4°), de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, y 3030-2022/cusco, de tres de abril de dos mil veinticuatro (FD 4°). En ambas sentencias se decía: (i) que no se trata del mero cumplimiento de los requisitos legales y que no sean aplicables las excepciones legalmente previstas, sino que el juez estime que la condicionalidad de la pena será suficiente para evitar la reiteración delictiva, de suerte que prima en la evaluación criterios preventivo especiales, una vez fijado el quantum de la pena (prognosis social favorable); (ii) que no es un criterio relevante que el imputado delinquió cuando era funcionario público municipal, pues de por sí tal situación no es concluyente de un pronóstico social desfavorable; (iii) que debe examinarse el arraigo social del imputado, su edad y grado de cultura y el monto del dinero comprometido, así como su comportamiento procesal; (iv) que sobre estos baremos debe ponderarse si existe base razonable para estimar que el encausado tiene una inclinación al delito o que no exista voluntad de cambio; y, (v) que el análisis que impone el Código se refiere a una valoración que, en lo posible, debe atenerse a pautas objetivas, centrado en la personalidad del agente, no en un juicio de peligrosidad, y, por tanto, si requiere un determinado tratamiento penitenciario para que se le preste la asistencia requerida.

4. La calificación del comportamiento del encausado ACURIO TITO como un delito continuado (artículo 49 del CP) solo es relevante para fijar el quantum de la pena, pero no para deducir a partir de él una inclinación al delito o que no exista voluntad de cambio. De igual manera, el comportamiento procesal que incide de modo relevante en la prognosis social, no está vinculado a sí negó o reconoció los cargos –pues expresa el ámbito constitucionalmente reconocido de la garantía de defensa procesal– sino a si desarrolló prácticas procesales obstaculizadoras del desarrollo y formación del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 2704-2022, CUSCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado VÍCTOR URIEL ACURIO TITO contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y seis, de dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta, de uno de junio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de peculado doloso simple en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y dos años y seis meses de inhabilitación, así como al pago de treinta y ocho mil ochocientos catorce soles con sesenta y cinco céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. El encausado VÍCTOR URIEL ACURIO TITO se desempeñó como jefe de Logística en la Municipalidad Distrital de Santiago desde el uno de abril de dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto de dos mil seis [vid.: Informe 002-RCP/ESCAP-UPERMDS-2016, emitido por el jefe de la Unidad de Personal de la indicada Municipalidad, y su propia declaración]. También ocupó otros cargos, tales como jefe de Rentas y jefe de Almacén, entre otros. Entre sus funciones como jefe de Logística, según el Manual de Organizaciones y Funciones (MOF), era el encargado de organizar, ejecutar y proporcionar los recursos materiales y servicios que requerían las unidades orgánicas de la Municipalidad. Según el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF), le competía planear organizar, dirigir y controlar la administración de los bienes y servicios de la Municipalidad. Por tanto, tenía la potestad de ejecutar y proporcionar recursos materiales y servicios que demandaban las unidades orgánicas de la Municipalidad.

B. En ejercicio del cargo de jefe de Logística solicitó varios habilitos en diferentes fechas y por diversos conceptos y montos, habilitos que fueron recibidos por él, conforme al siguiente detalle:

1. Comprobante de pago por funcionamiento 001051, de nueve de noviembre de dos mil cuatro, por la suma de mil quinientos soles para dar cumplimiento a los solicitado por el Informe 109-DSS-MDS-2004.

2. Comprobante de pago por inversión 00858, de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por diez mil soles para la compra de materiales de construcción para diferentes obras.

3. Comprobante de pago por inversión 1024, de veinte de diciembre de dos mil cinco, por veinte mil soles para gastos de actividad navideña Santiaguina dos mil cinco.

4. Comprobante de pago por inversión 0004, de once de enero de dos mil cinco, por el monto de ochocientos soles para gastos en apoyo al Consejo de Coordinación Local Distrital – CCLD.

5. Comprobante de pago funcionamiento 1318, de veinte de diciembre de dos mil cinco, por la suma de trescientos veinte soles para compra inmediata de tóner para la fotocopiadora de Gerencia Municipal.

6.Comprobante de pago por inversión 0007, de doce de enero de dos mil seis, por tres mil ochocientos soles para la adquisición de materiales de construcción para las obras programadas por la Municipalidad según el Informe 004-JM-MDS-2006.

C. El encausado ACURIO TITO presentó a la Fiscalía diversa documentación a fin de acreditar la rendición de los habilitos que recibió, como son diversos informes. Sin embargo:

1. Respecto al Informe 03-LOG/MDS, de treinta de diciembre de dos mil cinco, dirigido al gerente municipal de ese entonces por el cual puso a consideración la rendición de cuentas por mil quinientos soles referido al viaje efectuado por el alcalde a Cuba, se tiene que (i) también existe el mismo Informe pero de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro que no posee sello de cargo o de recepción, documento que fue presentado por el encausado ACURIO TITO, (ii) así como el remitido por el Municipio Distrital de Santiago, tanto más que del Informe 001-JMYG-GA/MDS2017, de siete de julio de dos mil diecisiete, emitido por la Secretaria de Gerencia de Administración, informó que hecha la búsqueda respectiva no se encontró en el archivo central ni en otras áreas, documentos o cuadernos de registros de dos mil cuatro al dos mil seis de la Gerencia Municipal, Administración y Alcaldía. Asimismo, la contadora de ese entonces, Higidia Condori Paucar, manifestó que emitió un informe que detalló las deudas contraídas mediante habilitos otorgados al acusado y que hasta la fecha sigue pendiente de rendición en los estados financieros por no haber cumplido con rendir las cuentas.

2. En relación al Informe 04-LOG/MDS/05, de treinta de diciembre de dos mil cinco, dirigido al gerente municipal, por el que puso a consideración la rendición de cuentas por el monto recibido conforme al recibo de Egresos 998 por la suma de diez mil soles, según se advierte del Informe 088-UC-GS-MDS-2013, se encuentra pendiente de rendir la suma de dos mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y cinco céntimos.

3. En lo concerniente al Informe 1-CCLD-MDS-05–Consejo de Coordinación Local Distrital, de diez de febrero de dos mil cinco, éste fue remitido por Modesto Chávez Farfán al alcalde, poniendo en su conocimiento los cargos que efectuó en el evento “Forum, Retos y Potencialidades del Canon de Gas de Camisea” por la suma de ochocientos veinticuatro céntimos. Sin embargo, el encausado ACURIO TITO no efectuó rendición conforme al tramite regular; es decir, no presentó el informe respectivo con la rendición de cuentas al área respectiva.

[Continúa…]

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