¿Qué es la cesión de posición contractual? (artículo 1435 del Código Civil)

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Sumario.- 1. La cesión de posición contractual en el derecho comparado, 2. Partes; 2.1. Cedente; 2.2. Cesionario; 2.3. Deudor cedido; 3. La cesión de posición contractual en el derecho nacional; 4. Nuestra definición; 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. La cesión de posición contractual en el derecho comparado

De acuerdo con el artículo 1435 del Código Civil (en adelante CC):

En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Estima una doctrina española que la cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial de nuestros días. El Código Civil, sin embargo, no dedica norma alguna a la cuestión que, no obstante, resulta plenamente admisible a la luz de la jurisprudencia y conforme al principio general del artículo 1255 del Código Civil. Un ejemplo es el traspaso de local de negocio previsto en la LAU 1964, en la que el arrendatario antes de expirar su contrato cedía su posición contractual a otra persona hasta la expiración de su contrato. (Arnau Moya, 2009, pp. 73-74)

Para que pueda darse la cesión del contrato en este ordenamiento se requiere fundamentalmente:

    1. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas (si el comprador del piso ya es dueño de él, no podrá «ceder» el contrato de compraventa porque estará consumado, sino que tendrá que ceder el piso).
    2. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión. Exigencia lógica, incluso en el caso de que no se trate de contratos que generen obligaciones de hacer o personalísimas, ya que nadie está obligado a contratar con persona diferente a aquella con quien lo hizo. (Ibídem, p. 74)

Opina una doctrina italiana, que la cesión del contrato puede considerarse en dos sentidos: como acto y como efecto. La cesión entendida como acto es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido.

Por ejemplo: A toma en locación de B una casa, pero poco después se muda a otra ciudad; sabiendo que la casa, para él ya no es útil e interesa a X, A cede a X su locación con B; en este punto el mismo contrato de locación, que primero existía entre A y B, ahora es entre X y B. (Roppo, 2009, p. 547)

La cesión entendida como efecto es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte. La cesión-efecto puede ser consecuencia de una cesión-acto: y entonces se habla de cesión voluntaria, porque la transferencia deriva de la voluntad de los sujetos involucrados, y más precisamente de un contrato entre ellos.

Pero puede ser también consecuencia de un diverso supuesto de hecho, al cual la ley vincula el efecto de transferir a X la posición contractual de A, que deriva de su precedente contrato con B: se habla entonces de cesión legal del contrato. (Roppo, 2009, pp. 547-548)

Por ejemplo: el empresario A toma en locación de B un inmueble industrial, para usarlo en su empresa; seguidamente vende (o da en usufructo) a X toda su empresa; la ley dispone que en tal caso la locación se transfiere de A a X, que será el nuevo conductor frente al locador B. Esta doctrina advierte que la cesión entendida como efecto puede operar por voluntad de las partes o por disposición de la ley. (Ibídem, p. 548)

2. Partes

De la definición y ejemplo brindados, por autorizada doctrina italiana, podemos extraer a las partes de la cesión de posición contractual:

2.1. Cedente

Aquella persona que transfiere a un tercero cesionario, tanto la parte activa como pasiva de un contrato en curso, o sea cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas total o lo hayan sido parcialmente.

2.2. Cesionario

Aquella persona que recibe, de parte del cedente, tanto la tanto la parte activa como pasiva de un contrato en curso, o sea cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas total o lo hayan sido parcialmente.

2.3. Deudor cedido

Aquella persona que se mantiene en el contrato, de la cual se requiere su conformidad anterior, simultánea o posterior al acuerdo de cesión, entre el cedente y el cesionario, para que esta opere.

3. La cesión de posición contractual en el derecho nacional

Según una doctrina nacional, por la cesión de la posición contractual, una de las partes contratantes (cedente) transfiere, en conjunto, el activo y el pasivo de su posición contractual a un tercero (cesionario) que lo reemplaza en la relación con el contratante que permanece en el contrato (cedido), ahorrando, de este modo, el tiempo y costos que conlleva las complicadas renovaciones del contrato.

Agrega que el contrato con prestaciones no ejecutadas totalmente puede ser puesto en circulación, como cualquier otro objeto con valor económico, mediante otro contrato denominado: cesión de la posición contractual o cesión del contrato. El contrato es cedible tanto por uno como por el otro de los contratantes (por el arrendador como por el arrendatario; por el vendedor como por el comprador, etc.). (Torres Vásquez, 2012, p. 627)

De acuerdo con otra doctrina nacional, del artículo 1435 del CC se desprenden los conceptos que siguen:

    1. Debe tratarse de contratos con prestaciones no ejecutadas totalmente. En efecto, si la prestación ha sido satisfecha, sería ya inoperante, por falta de contenido, cuando la ejecución ha sido parcial, sólo será cedible la parte no satisfecha. El Código incurre en error al referirse a la no ejecución parcial de la prestación pues ello no es impedimento para la cesión.
    2. El cedido, esto es, la otra parte originariamente contratante, debe prestar su conformidad a la cesión lo que le da el carácter trilateral. No existirá cesión de posición contractual, de consiguiente, en tanto no se haya producido esa autorización, la que de otra parte y para facilitar la circulación de los contratos, puede presentarse anticipadamente, al mismo tiempo e inclusive después del contrato de cesión. (Schreiber Pezet, 2011, pp. 210-211)

Por la cesión de posición contractual, una de las partes intervinientes en una relación jurídico-obligacional de contenido patrimonial cede su posición en dicha relación, incluyendo sus derechos y obligaciones a favor de un tercero ajeno a dicha relación denominado cesionario, que a partir del momento de la formalización de dicho acuerdo ingresa en la relación en el lugar que ocupó anteriormente el denominado cedente quien es excluido de aquella. Además, resulta indispensable que la parte que continúa formando parte de la relación contractual, a la que se denomina cedido, preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. (Casación 3232-98. Data 30,000. G.J.)

El requisito antes citado debe considerarse como un presupuesto para la existencia real de dicha cesión, de tal manera que, si el cedido no manifiesta su voluntad en forma inequívoca de consentir en tal cesión, la misma no tiene ningún efecto, ni entre las partes, ni mucho menos frente a terceros. (Casación 3232-98. Data 30,000. G.J.)

4. Nuestra definición

Habiendo hecho un poco de derecho comparado y revisado autorizada doctrina nacional y jurisprudencia, podemos definir a la cesión de posición contractual como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada cesionario trasfiere tanto la parte activa como pasiva de un contrato en curso (cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas totalmente) a un tercero cesionario. Requiriendo tal acuerdo para operar ineludiblemente del consentimiento del deudor cedido.

5. Conclusiones

Las partes de la cesión de posición contractual son:

  • Cedente: Aquella persona que cede a un tercero cesionario tanto la parte activa como pasiva de un contrato en curso, o sea cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas total o lo hayan sido parcialmente.
  • Cesionario: Aquella persona que recibe, de parte del cedente, tanto la tanto la parte activa como pasiva de un contrato en curso, o sea cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas total o lo hayan sido parcialmente.
  • Deudor cedido: Aquella persona, que se mantiene en el contrato, de la cual se requiere ineludiblemente su conformidad anterior, simultánea o posterior al acuerdo de cesión para que esta opere.

Podemos definir a la cesión de posición contractual como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada cesionario trasfiere tanto la parte activa como pasiva de un contrato en curso (cuyas prestaciones no hayan sido ejecutado totalmente) a un tercero cesionario. Requiriendo tal acuerdo para operar, ineludiblemente, del consentimiento del deudor cedido

6. Bibliografía

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos-Parte General. Tomo I, Lima: Normas Legales.

MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

ROPPO, Vincenzo (2009). El contrato. Lima: Gaceta Jurídica.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Teoría general del contrato. Tomo I, Lima: Instituto Pacífico.

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