Fundamento Destacado: CUARTO.- En relación a los agravios detallados en el numeral 2 del apartado FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO de la presente resolución, […] corresponde indicar lo siguiente:
[…]
4.4 Es de opinión de este Colegiado, que las disposiciones contractuales tienen siempre
como límite lo que establezca la ley, no deberían prevalecer las disposiciones contractuales
que establezcan prohibiciones u obligaciones en contra de las normas jurídicas en
aplicación al Principio de Legalidad. Entonces, lo pactado en el punto catorce del contrato
celebrado entre la señora Reyes con Diners no se puede interpretar como que el Banco
Pichincha cesionario de la acreencia a cargo de la señora Reyes no podría haber realizado el
cobro o el reporte de la deuda que tenía, sólo por el hecho de no haber cumplido la
obligación establecida en el contrato de informar la cesión realizada. La cesión de derechos,
podrá tener efectos sobre el deudor desde que se realiza de forma válida y no es necesario
comunicar la cesión al consumidor para su validez en virtud a lo regulado en el artículo
1215° del Código Civil.
4.5 La señora Reyes no denunció al Banco por incumplimiento al deber de información, sino denunció que se le atribuyó una deuda y un reporte indebido a pesar de que no se le había comunicado la cesión de derechos y el INDECOPI evaluó que para atribuirle la deuda y reportarla no se necesitaba la comunicación a su persona, en virtud del artículo 1215° del Código Civil, norma que también considera este Colegiado contiene disposiciones sobre los efectos del contrato de cesión y que debe regir sobre lo que dispongan las partes en sus contratos privados.
Sumilla: “(…) las disposiciones contractuales tienen siempre como límite lo que establezca la ley, no deberían prevalecer las disposiciones contractuales que establezcan prohibiciones u obligaciones en contra de las normas jurídicas en aplicación al Principio de Legalidad. Entonces, lo pactado en el punto catorce del contrato celebrado entre la señora Reyes con Diners no se puede interpretar como que el Banco Pichincha cesionario de la acreencia a cargo de la señora Reyes no podría haber realizado el cobro o el reporte de la deuda que tenía, sólo por el hecho de no haber cumplido la obligación establecida en el contrato de informar la cesión realizada. La cesión de derechos, podrá tener efectos sobre el deudor desde que se realiza de forma válida y no es necesario comunicar la cesión al consumidor para su validez en virtud a lo regulado en el artículo 1215° del Código Civil.”
Expediente : 01326-2019
Demandante : Karim Alicia Reyes Díaz.1
Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI2 y Banco Pichincha.
Materia : Nulidad de Resolución o Acto Administrativo. Protección al Consumidor.
Procedencia : 26° Juzgado Contencioso Administrativo Temas de Mercado.
Apelante : Demandante.
SENTENCIA DE VISTA
Señores:
WONG ABAD
TORRES GAMARRA
NÚÑEZ RIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Lima doce de mayo de de dos mil veintiuno.
VISTOS: En Audiencia Pública y estando a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM ampliado temporalmente y por el cual se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (Cuarentena), con el expediente administrativo acompañado; con la prórroga concedida, interviene como Juez Superior ponente el Magistrado Torres Gamarra.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en apelación la SENTENCIA (RESOLUCIÓN OCHO) de fecha 11 de agosto de 2020, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por la señora Karim Alicia Reyes Díaz.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La A quo declaró demanda como INFUNDADA en base a los siguientes fundamentos:
1.- La jueza señaló que la demandante pidió la nulidad de la resolución N° 3518-2018/SPCINDECOPI porque la Comisión y la Sala de INDECOPI no se pronunciaron sobre:
✓ La solicitud de tacha propuesta en primera instancia administrativa.
✓ No hubo comunicación fehaciente de la cesión de derechos antes de los hechos
denunciados.
✓ La comunicación notarial a la que hace referencia la Sala y el Banco Pichincha, es
una comunicación posterior a los hechos denunciados lo cual no lo exime de
responsabilidad.
2.- Mediante escritos del 30 de octubre y 29 de noviembre de 2017, la señora Reyes
formuló tacha contra los medios probatorios ofrecidos por Banco Pichincha señalando que:
✓ La carta, sin fecha, en la cual supuestamente se le informa sobre la cesión de
titularidad de su línea de crédito al Banco, nunca le fue enviada.
✓ Que el cargo de notificación de la carta del 2 de enero de 2015, es ilegible y no se
consignó la firma de la persona que recibió. Que los colindantes 290 y 291 no existen.
✓ La carta del 2 de agosto de 2017, en la que se informó de la cesión de posición
contractual, no puede tener efectos retroactivos en el tiempo.
✓ La grabación de audio, sin fecha, pretendía demostrar de manera temeraria y tendenciosa una comunicación con alguno de sus asesores, que no fue así.
La jueza indicó que la Resolución N° 0943-2018/CC1, contiene un análisis de las tachas, en
las cuestiones previas, de los puntos 25 a 32. Como lo señaló la Comisión y el artículo 301° del Código Civil establece, al presentar tacha, se interpone los fundamentos que sustentan
la tacha junto a la prueba respectiva. No se advierte que presentó medio probatorio que
sustente la falsedad de los medios probatorios presentados por Banco Pichincha, en tal
sentido no se probó la falsedad. En su apelación la señora Reyes no cuestionó el extremo de la tacha resuelta, entonces no correspondía que la Sala emita pronunciamiento alguno. Al no haber adjuntado medio probatorio alguno, tampoco correspondía una actuación mediante audiencia de pruebas.
3.- Banco Pichincha mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2017 señaló que el 23 de
octubre de 2013, la señora Reyes suscribió un contrato de tarjeta de crédito con DINERS
CLUB PERÚ S.A. con línea de crédito de S/ 19,000.00 soles, que la denunciante prestó
conformidad anticipada de la cesión de derechos o de posición contractual, conforme a lo
expuesto en el numeral 14 de su contrato de tarjeta de crédito, por la cual se cedió la
titularidad de la línea de crédito al Banco. Que se comunicó la cesión mediante una carta
sin fecha cuyo cargo adjuntó y también se reiteró la cesión mediante carta notarial del 2 de
agosto de 2017. También el 19 de octubre de 2016 mediante una llamada y grabación se
autorizó el otorgamiento de una tarjeta de crédito con una línea de hasta S/ 44,000.00
soles. De la revisión del expediente administrativo, la jueza concluyó que se suscribió el
contrato de Tarjeta de Crédito con DINERS. Que conforme a la transcripción del audio de
grabación del 19 de octubre de 2016, DINERS ofreció un upgrade de tarjeta con mejores
beneficios para lo cual debía migrar de una tarjeta diners club miles a una special edition
con una línea de crédito hasta S/ 44,000.00 soles, informándole a la consumidora que la
tarjeta de línea de crédito de S/ 19,000.00 soles sería dada de baja y que quedaría existente la tarjeta special edition. La información y las condiciones fueron aceptadas por la señora Reyes conforme a la transcripción del audio de grabación presentado por el Banco
Pichincha.
4.- En relación a lo sostenido por la señora Reyes de que la comunicación fue con Diners y
no con Banco Pichincha. Que no habría autorizado ni solicitado una supuesta tarjeta de
crédito al Banco Financiero o migración alguna, ni tampoco que solicitó el incremento de su
línea de crédito al no existir conformidad de su parte a favor del denunciado respecto de
una supuesta relación contractual de crédito y que tampoco existe una conformidad de su
parte respecto de una supuesta cesión de derechos o de posición contractual que pretenda relacionarla o vincularla con ellos. En el contrato de Tarjetas de Crédito diners club la
demandante prestó su conformidad (Autorizó) la cesión de derechos o la cesión de posición
contractual, al Banco Financiero del Perú S.A. (Hoy Banco Pichincha del Perú). La cesión
conforme a lo establecido en el artículo 1206° del Código Civil puede hacerse aún sin el
asentimiento del deudor. El artículo 1215° del Código Civil establece que la cesión produce
sus efectos contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada
fehacientemente. En este caso la demandante prestó su conformidad de manera anticipada
de la cesión de derechos o de posición contractual que Diners pueda efectuar con terceros.
Adicional ninguno de los artículos del Código Civil establece de manera expresa la
obligación del cesionario de informar al cedido sobre la transferencia del derecho de exigir
su prestación.
[Continúa…]