Cese de obligación alimenticia debe producirse con la notificación de demanda de divorcio, no al emitirse la sentencia [Exp. 00992-2020-0, ff. jj. 49-50]

Fundamentos destacados: 49. Entonces, si el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce con la notificación de la demanda de divorcio, no cabría ningún impedimento y/o restricción para aplicar dicha regla a otras relaciones jurídicas, entre ésta la relación alimentaria de los cónyuges. De modo que, efectuándose una interpretación sistemática de la norma legal, nada obsta para asumir también que el cese de la obligación alimenticia debe producirse con la notificación de la demanda de divorcio, demanda en donde la parte accionante ha pedido expresamente el cese de la obligación alimenticia en favor de la demandada, no habiendo acreditado la demandada encontrarse en los supuestos excepcionales del articulo 350° para seguir percibiendo los alimentos luego del divorcio.

50. Esta última formula [cese de la obligación alimenticia con la notificación de la demanda de divorcio], parece ser la más justa y razonable en estos casos, evita que cualquiera de los cónyuges, se aproveche indebidamente de la duración del proceso de divorcio para continuar percibiendo la pensión de alimentos, esto incluso, puede generar una conducta obstruccionista en el proceso del cónyuge que percibe alimentos, en tanto no le convendría la extinción del vínculo matrimonial.


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Permanente

Jr. Buganvilla N° 169, 3er Piso – Urb. Villa Universitaria

PROCESO FAMILIA-CIVIL N° : 00992-2020-0-0601-JR-FC-02.
VÍA PROCEDIMENTAL : CONOCIMIENTO.
DEMANDANTE : ELMER VALDEMAR HERAS ALCALDE.
DEMANDADA : SILVIA ROXANA SANDOVAL LARA.
PRETENSIÓN : DIVORCIO POR CAUSAL – IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN.
JUZGADO DE PROCED. : SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA.

SENTENCIA DE VISTA N.° 71 – 2024.

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE.
Cajamarca, quince de mayo del dos mil veinticuatro.

ASUNTO:

Es de conocimiento del colegiado dos apelaciones, la de la demandada Silvia Roxana Sandoval Lara y la del demandante Elmer Valdemar Eras Alcalde, ambas contra la sentencia N° 042-2022, contenida en la resolución N° 13, de fecha 21 de noviembre del 2022, la demandada apela en cuanto se declara fundada la demanda de divorcio interpuesta en su contra, mientras que el demandado apela la sentencia en los extremos siguientes: Parte final del extremo resolutivo ii) en cuanto hace la precisión: (…) que el cese se produce a partir de la fecha de esta sentencia. En el extremo resolutivo v) que declara Sin costas ni costos.

El recurso de apelación de la demandada Silvia Roxana Sandoval Lara se funda esencialmente en:

i. La sentencia equivocadamente falla fundada, bajo el hecho de una denuncia penal que le causo agravio al demandante, como si eso hubiese sido de su responsabilidad, desestimando las verdaderas razones y causales directas que puso de conocimiento en la contestación de la demanda.

ii. La sentencia señala al demandante como víctima y a ella en calidad de demandada como victimaria, determinación absurda, porque de todo el proceso, la víctima ha sido ella y sus hijas.

iii. La sentencia obvia pronunciarse del pedido de indemnización expuesta en la contestación de la demanda, claro está, no lo hace porque en este proceso considera como víctima al demandante.

iv. El a quo decide darle la razón al violentador, al violador sexual, al que intentó asesinar (feminicidio), al que violenta económicamente a sus propias hijas, al infiel, quien tiene una relación extramatrimonial y con hijos procreados en ésta.

v. La causal de imposibilidad de hacer vida en común no puede ser invocada por el demandante, como se puede apreciar todos los actos lo ha cometido el demandante, pretendiendo ser víctima cuando él es el victimario.

El recurso de apelación del demandante Elmer Valdemar Eras se funda esencialmente en:

i. No se encuentra arreglado a derecho que el cese de la obligación alimentaria se produzca a partir de la fecha de la sentencia, es decir que no tenga efecto retroactivo.

ii. El cese debe producirse a partir del día siguiente de la notificación con la demanda.

iii. Solo el allanamiento y reconocimiento genera la exoneración del pago de costas y costos. No obstante, la conducta antiprocesal y de mala fe de la demandada, el juzgado la premia exonerándola de costas y costos.

[Continúa…]

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