No procede administración judicial de heredero copropietario que excluye a sus hermanos sobre parte de fundo inafecto por reforma agraria [Casación 1234-2012 Lima]

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Fundamento destacado: Décimo: El Juez de primera instancia mediante sentencia contenida en la Resolución Numero Veintiséis, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, de fojas cuatrocientos setenta y siete, declara fundada la demanda de administración judicial, considerando que el hecho que Horacio Echave Álvarez haya sido el encargado de gestionar los trámites judiciales y administrativos para lograr la inafectación de parte del terreno afectado por la reforma agraria, no lo convierte en propietario, pues no existe ninguna decisión judicial y/o administrativa que le reconozca tal calidad. Es más, del poder por escritura pública que corre a folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y seis, se puede advertir que Horacio Echave Álvarez contaba con facultades de representación judicial y administrativa de sus hermanos copropietarios Ana María Cagigao Álvarez de Meneses, Adela Cagigao Álvarez de Tomasto y Raúl Cagigao Álvarez, desde el once de setiembre de mil novecientos setenta y tres, por lo tanto, no resulta claro que su actuación ante las autoridades haya sido a título personal; en consecuencia, si buscaban ser los únicos propietarios del inmueble de treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados debieron obtener una declaración judicial en ese sentido. 


CAS. Nº 1234-2012
LIMA

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número mil doscientos treinta y cuatro – dos mil doce en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACION:

Se trata de los recursos de casación obrantes a fojas seiscientos noventa y uno, interpuesto por Adolfo Meza Salazar, apoderado de Claudia Rosa Cáceres de Echave, Ángela María Cáceres de Echave y Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez de Echave; y a fojas setecientos cinco, interpuesto por don Ángel María Cáceres Castelo contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y siete, de fecha cuatro de mayo de dos mil once, que confi rma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, que declaró fundada la demanda de administración judicial; e integrando la sentencia apelada declara infundada la contradicción.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS:

Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veintitrés y doscientos veintiséis del cuadernillo de casación formado por esta Sala, han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por:
I).- Adolfo Meza Salazar, apoderado de Claudia Rosa Cáceres de Echave, Ángela María Cáceres de Echave y Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez, alegando que se ha incurrido en
a) La infracción normativa de los artículos 923 y 972 del Código Civil, expresando que las treinta y tres punto diez (33.10) hectáreas del predio Chuquicahuana han sido de exclusiva propiedad de quien en vida fuera don Horacio Echave Álvarez, y que por sucesión hereditaria han pasado a ser de propiedad de sus poderdantes y don Ángel María Cáceres Castelo, habiéndose interpretado erróneamente el artículo 969 del Código Civil, al considerar a los accionantes como copropietarios del predio antes referido, por lo que no se puede en estas condiciones designar como Administradora Judicial a doña Elsa Lucila Tomaste Cagigao; aduce que don Horacio Echave Álvarez realizó el trámite administrativo de inafectación de las citadas áreas, a título personal, por lo mismo no se puede considerar como bien común en copropiedad con los actores;
b) La infracción normativa de los artículos 122 inciso 3, 196, 197, 769 y 771 del Código Procesal Civil, indicando que no se ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas, pues de la Resolución Directoral N° 2584-77-DGRA/AR del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se aprecia que el trámite de inafectación de las treinta y tres hectáreas mil metros cuadrados del predio rústico Chuquicahuana, fue realizado a título personal por don Horacio Echave Álvarez, más no en su calidad de apoderado, conforme al testimonio de la escritura de poder del once de setiembre de mil novecientos setenta y tres, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, por lo que no existe copropiedad entre las partes sobre el predio antes referido, ya que al fallecimiento de dicha persona, los únicos y universales herederos son sus poderdantes y don Ángel María Cáceres Castelo;
c) La infracción normativa del artículo 755 del Código Procesal Civil, arguyendo que pese a que su parte formuló contradicción a la solicitud de nombramiento de administrador judicial, dentro del plazo de ley, el A quo no ha cumplido con emitir pronunciamiento al respecto, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, además que al haberse dispuesto la integración de la apelada, desestimando por infundada su contradicción a la referida solicitud, se vulnera el principio a la doble instancia.
II).- Por su parte, Don Ángel María Cáceres Castelo, denuncia:
a) infracción normativa de los incisos 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución concordante con los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil, indicando que pese haber formulado contradicción a la solicitud de nombramiento de administrador judicial, el A quo no emitió pronunciamiento al respecto, y que al haberse resuelto recién en segunda instancia la referida contradicción, se ha trasgredido su derecho a la doble instancia; aduce que del texto de las resoluciones de mérito, no se advierte que se hayan considerado sus fundamentos expuestos en el aludido escrito;
b) La infracción normativa del artículo 851 del Código Civil, señalando que no se ha tenido en cuenta que la inafectación de las treinta y tres hectáreas mil metros cuadrados del predio Chuquicahuana a favor de Horacio Echave Álvarez, ha sido declarada por Resolución Directoral N° 2584-77-DGRA-AR del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 173-76-AG y a la Ejecutoria del Supremo Tribunal Agrario recaída en la acción de amparo instaurada por dicha persona, cuya copia obra a fojas noventa, por lo que no existe un régimen de copropiedad a favor de los accionantes; más aún, si del testimonio de la escritura de poder del once de setiembre de mil novecientos setenta y tres, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, se desprende que los poderdantes que allí se mencionan, no eran conductores directos del predio antes referido.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: En primer término, corresponde examinar las denuncias procesales, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones.

Segundo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)[1] . En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Tercero: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente[2] : “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida”. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó confl icto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refi riéndose al derecho de acción defi nido como “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”[3] .

Cuarto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional[4] ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

Quinto: Respecto al derecho fundamental a probar tiene por finalidad producir en el Juez el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, lo que ha sido ratifi cado por el Tribunal Constitucional[5] , cuando señala que: “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”.

Sexto: Mediante el presente proceso la actora Elsa Lucila Tomasto Cagigao solicita se le declare administradora de las treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados, del certificado de depósito judicial por la suma de doscientos mil novecientos veintitrés soles; y de los trescientos sesenta y nueve mil bonos de la deuda agraria de las clases B y C, producto de la expropiación del fundo rústico Chuquicahuana, en representación de la sucesión de doña Adela Cagigao Álvarez de Tomasto, de la sucesión José Francisco Cagigao Fernández -conformada por sus hijos Ana María Cagigao Álvarez de Meneses, Raúl Cagigao Álvarez y doña Adela Cagigao Álvarez de Tomasto-, de doña Ana María Cagigao Álvarez de Meneses y de don Raúl Cagigao Álvarez.

Sétimo: Como sustento de su demanda sostiene la actora que los intervinientes eran hijos de quien en vida fue doña Lucila Álvarez de Cagigao, la cual era propietaria del fundo rústico Chuquicahuana, ubicado en el distrito de Checacupe, provincia de Canchis, departamento del Cusco; dicho inmueble fue afectado con fi nes de la reforma agraria ordenada por Decreto Supremo N° 000778- AA, de fecha doce de enero de mil novecientos setenta y ocho, y resuelta mediante sentencia emitida el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, donde se estableció que el área afectada consistía en seiscientos dieciocho punto quince hectáreas, cuyo valor en soles oro ascendía a quinientos sesenta y nueve mil novecientos veintidós punto cincuenta y nueve nuevos soles (S/. 569,922.59), la cual se pagó convertido a nuevos soles mediante Certificado de Depósito Judicial por la suma de doscientos mil novecientos veintitrés nuevos soles (S/. 200,923.00) y trescientos sesenta y nueve mil nuevos soles (S/. 369,000.00) en bonos de la deuda agraria de las clases B y C; dejándose asimismo inafecta el área de treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados.

Octavo: Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, el demandado Ángel María Cáceres Castelo formula contradicción señalando que es cierto que doña Lucila Álvarez de Cagigao era propietaria del fundo rústico denominado Chuquicahuana; señalando también que al fallecer ésta dejó como herederos de dicha propiedad a don José Francisco Cagigao Fernández, Horacio Echave Álvarez, Ana María Cagigao Álvarez de Meneses, Adela Cagigao Álvarez de Tomaste y Raúl Cagigao Álvarez. Asimismo, refi ere que la propiedad por Resolución Directoral N° 0514- 75-DZA del doce de junio de mil novecientos setenta y cinco, fue afectada con fi nes de Reforma Agraria en un área total de setecientos noventa y cinco hectáreas, resolución que fue confi rmada por la Resolución Directoral N° 3967-75-DGRA-AR, de fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en la cual se deja a salvo el derecho a favor del conductor directo, don Horacio Echave Álvarez de solicitar un área inafectable, la misma que fue reclamada mediante recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Agrario; como consecuencia de ese recurso se ordena dejar un área inafectable consistente en treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados, del ex fundo Chuquicahuana, a favor de don Horacio Echave Álvarez.

Noveno: Asimismo las demandadas Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez viuda de Echave, Ángela María Cáceres de Echave y Claudia Rosa Cáceres de Echave, absuelven la demanda señalando que conforme se establece en el artículo 769 del Código Procesal Civil solamente a falta de padres, tutor o curador, y en casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes, cosa que no sucede en el presente caso, pues no existe copropiedad entre las partes, pues la parte inafecta de treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados solo le pertenece a don Horacio Echave Álvarez, quien al fallecer dejó como herederos a los recurrentes, y de ninguna manera a la demandante y sus representados.

Décimo: El Juez de primera instancia mediante sentencia contenida en la Resolución Numero Veintiséis, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, de fojas cuatrocientos setenta y siete, declara fundada la demanda de administración judicial, considerando que el hecho que Horacio Echave Álvarez haya sido el encargado de gestionar los trámites judiciales y administrativos para lograr la inafectación de parte del terreno afectado por la reforma agraria, no lo convierte en propietario, pues no existe ninguna decisión judicial y/o administrativa que le reconozca tal calidad. Es más, del poder por escritura pública que corre a folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y seis, se puede advertir que Horacio Echave Álvarez contaba con facultades de representación judicial y administrativa de sus hermanos co propietarios Ana María Cagigao Álvarez de Meneses, Adela Cagigao Álvarez de Tomasto y Raúl Cagigao Álvarez, desde el once de setiembre de mil novecientos setenta y tres, por lo tanto, no resulta claro que su actuación ante las autoridades haya sido a título personal; en consecuencia, si buscaban ser los únicos propietarios del inmueble de treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados debieron obtener una declaración judicial en ese sentido.

Undécimo: La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas seiscientos setenta y siete, mediante sentencia contenida en la Resolución número siete de fecha cuatro de mayo de dos mil once, confi rmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez; integrando la misma declarando infundada la contradicción; al sostener que no es cierto que el Juez de la causa haya omitido pronunciarse respecto de la contradicción formulada por los demandados, la misma que realizó en el tercer considerando de la sentencia apelada, correspondiendo únicamente su integración en el fallo conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Ahora, sobre el fondo de la controversia, cabe señalar que habiéndose determinado que en el presente caso existe el régimen de copropiedad respecto del predio con un área de treinta y tres punto diez (33.10) hectáreas del predio denominado Chuquicahuana del distrito de Checacupe, provincia de Canchis, departamento del Cusco y otros bienes que se han mencionado en la recurrida pero que no ha sido materia de cuestionamiento por las partes, estas pertenecen en cuotas ideales a cada hermano y por tanto ninguna de ellas tiene la posibilidad de conducirlo individualmente, sino en forma conjunta y coordinada, por lo que, la designación de la demandante como administradora judicial se encuentra enmarcado de acuerdo a Ley.

Duodécimo: Sobre la infracción normativa de los artículos 122 inciso 3, 196, 197, 769 y 771 del Código Procesal Civil, denunciada por Adolfo Meza Salazar, apoderado de Claudia Rosa Cáceres de Echave, Ángela María Cáceres de Echave y Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez, al haberse señalado que no se ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas, pues de la Resolución Directoral N° 2584- 77-DGRA/AR del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se aprecia que el trámite de inafectación de las treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados fue realizada a título personal por don Horacio Echave Álvarez, más no en calidad de apoderado, conforme al testimonio de la escritura de poder del once de setiembre de mil novecientos setenta y tres; este Supremo Tribunal advierte que a fojas trescientos cuarenta y dos, efectivamente obra el poder de fecha once de setiembre de mil novecientos setenta y tres, otorgado por Ana María Cagigao Álvarez de Meneses, Adela Cagigao Álvarez de Tomasto y Raúl Cagigao Álvarez a favor de su hermano Horacio Echave Álvarez, a fi n de que los represente ante diversas autoridades y además ante las Ofi cinas de la Reforma Agraria, como se dejó indicado en el numeral trece del poder referido, presentando para tal fi n todo tipo de documentos o recursos a fin de proteger el fundo rústico de copropiedad entre ellos el denominado Chuquicahuana Entonces, si bien en la Resolución Directoral N° 2584-77-DGRA/AR del dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, solo se menciona a don Horacio Echave Álvarez como peticionante de la inafectación es porque este se presentó ante la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en mérito del poder que ya ostentaba desde el año mil novecientos setenta y tres, por tanto la solicitud de inafectación de las treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados, ha sido efectuada en representación de sus poderdantes, y no a título personal, por lo tanto, este extremo del recurso deviene en infundado.

Décimo Tercero: Sobre la causal procesal denunciada por Ángel María Cáceres Castelo, por infracción normativa de los incisos 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil, indicando que pese haber formulado contradicción a la solicitud de nombramiento de administrador judicial, el A quo no emitió pronunciamiento; respecto a la causal denunciada cabe precisar que el quinto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, establece que “El Juez puede integrar una resolución antes de su notifi cación. Después de la notifi cación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de ofi cio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. (…)”; siendo así, el órgano superior se encuentra facultado para integrar la sentencia apelada, cuando ésta haya omitido pronunciarse por algún punto sea principal o accesorio, como ha sucedido en el presente caso, pues si bien en la sentencia de primera instancia el Juez resolvió la contradicción propuesta por los demandados Adolfo Meza Salazar y Ángel María Cáceres Castelo, desestimando la misma, como se advierte de su tercer considerando, omitió pronunciarse al respecto en el fallo de la sentencia, omisión que el órgano revisor subsanó conforme a la norma referida; por lo que, este extremo del recurso deviene en infundado.

Décimo Cuarto: Desestimadas las denuncias in procedendo, corresponde el análisis de las causales in iudicando. Ahora bien, al tener la misma pretensión casatoria las causales sustantivas denunciadas por Adolfo Meza Salazar apoderado de Claudia Rosa Cáceres de Echave, Ángela María Cáceres de Echave, Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez y Ángel María Cáceres Castelo, por haberse denunciado en esencia que el único propietario de las treinta y tres hectáreas y mil metros cuadrados es Horacio Echave Álvarez, cabe emitir pronunciamiento de manera conjunta sobre las causales materiales. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la actora Elsa Lucila Tomasto Cagigao ha demandado vía el proceso no contencioso de declaración de administrador judicial de bienes, se la declare administradora de las treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados, así como del certifi cado de depósito judicial por la suma de doscientos mil novecientos veintitrés soles, y de los trescientos sesenta y nueve mil bonos de la deuda agraria de las clases B y C, producto de la expropiación del fundo rústico Chuquicahuana, en representación de las sucesiones de los que en vida fueron Adela Cagigao Álvarez de Tomasto, y José Francisco Cagigao Fernández, y de doña Ana María Cagigao Álvarez de Meneses y don Raúl Cagigao Álvarez, alegándose en esencia que resulta necesario el nombramiento de un administrador que cautele y recabe a nombre de los herederos copropietarios, los bienes y derechos resultantes del proceso de expropiación; apreciándose además, que el sustento fundamental de la demanda es el deseo de la mayoría de los copropietarios de que la demandante doña Elsa Lucila Tomasto Cagigao sea nombrada administradora judicial.

Décimo Quinto: Ahora bien, esta Sala Suprema -verifica en sede de instancia- conforme a las facultades otorgadas por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, que si bien es cierto Lucila Álvarez de Cagigao fue propietaria del fundo sub litis, dejando como herederos a José Francisco Cagigao Fernández, Horacio Echave Álvarez, Ana María Cagigao Álvarez de Meneses, Adela Cagigao Álvarez de Tomaste y Raúl Cagigao Álvarez, también lo es que la Zona Agraria XI, mediante Resolución Directoral N° 0514-75-DZA-XI, de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y cinco, declaró la afectación con fi nes de reforma agraria de setecientos noventa y cinco hectáreas del predio materia de esta litis, conjuntamente con las maquinarias existentes en el mismo, en aplicación de los artículos 17, 20 inciso b), 21, 30 y 65 del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, resolución que conforme se advierte de fojas noventa y cinco fue confi rmada por la Resolución Directoral N° 3967-75-DGRAAR, de fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en la cual se deja a salvo el derecho a favor del conductor directo del predio, el que en vida fuera don Horacio Echave Álvarez de solicitar un área inafectable, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley N° 21166, derecho reclamado a través del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Agrario, cuya consecuencia fue la Resolución Directoral N° 2584-77-DGRA/AR, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, de fojas noventa y cuatro, en la cual se determinó que el extinto Horacio Echave Álvarez tenía la condición jurídica de titular del dominio del predio de litis, siendo conductor en parte de las tierras conformantes del mismo, y residiendo en el mismo cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 173-76-AG, declarándose que el extinto Horacio Echave Álvarez tenía derecho a la inafectación del límite inafectable, fi jado en treinta y tres hectáreas con mil metros cuadrados, del ex fundo Chuquicahuana, conforme a las precisiones contenidas en el Informe Técnico de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos setenta y siete, quedando las seiscientos dieciocho hectáreas con mil quinientos metros cuadrados restantes sujetas a transferencia con fi nes de reforma agraria, en aplicación de los artículos 17 del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716 y 2 del Decreto Ley N° 21333.

Décimo Sexto: En ese orden de precisión, esta Suprema Sala en su actuación de órgano jurisdiccional de instancia determina que es evidente que el confl icto de intereses latente entre las partes de esta causa -respecto del predio sub materia- no puede dilucidarse en la vía no contenciosa, bajo el proceso de administración judicial de bienes previsto en el Subcapítulo 2, del Título II, Sección XI del Código Procesal Civil, por cuanto nos encontramos ante un confl icto actual de derechos subjetivos, que debe tramitarse bajo las normas del proceso contencioso previsto en la sección quinta del Código Adjetivo. Para mayor precisión, en el proceso no contencioso no se concibe enfrentamiento de las partes, complejidad del problema sustancial, y actuación y confrontación de la prueba de las partes, sin la cual no pudiera resguardarse los derechos fundamentales, constitucionales y procesales de los justiciables; todo lo contrario, en los procesos no contenciosos se reclama la emisión de un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales que integre o acuerde eficacia a determinado estado de cosas o relación jurídica de carácter privada, menos se podría pretender la generación de cosa juzgada, pues las decisiones son siempre de mera declaración, no de condena ni constituye nuevos derechos. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal declarar fundado el recurso de su propósito, por cuanto es evidente que entre las partes existe un confl icto de intereses potencial que debe tramitarse bajo la normatividad reservada para los procesos contenciosos, en estricto resguardo de las garantías y derechos de los justiciables, por tanto, conforme a las facultades prescritas en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, deviene en nula la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar improcedente la demanda.

4. DECISION:

Por estos fundamentos declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Adolfo Meza Salazar apoderado de Claudia Rosa Cáceres de Echave, Ángela María Cáceres de Echave y Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez de Echave de fojas seiscientos noventa y uno y el recurso interpuesto por don Ángel María Cáceres Castelo de fojas setecientos cinco; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y siete, de fecha cuatro de mayo de dos mil once; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, que declaró fundada la demanda de administración judicial; y REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Elsa Lucila Tomasto Cagigao con la Sucesión de Horacio Echave Álvarez y otros, sobre Administración Judicial; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.

S.S.
SIVINA HURTADO,
ACEVEDO MENA,
VINATEA MEDINA,
RUEDA FERNÁNDEZ,
AYALA FLORES

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