Fundamento destacado: 4.6. Este diagnóstico no incide en la responsabilidad penal de Conca Galicia, pues las características anatómicas de la menor nada dicen sobre su participación en el delito. En todo caso, ello se establece en virtud de la valoración conjunta de los medios probatorios y no de manera individual, como pretende el recurrente al cuestionar el razonamiento de la Sala solo a partir de las conclusiones de la referida pericia. En resumen, el diagnóstico médico no determina que no se produjo la violación sexual, sino que solo describe las características anatómicas del himen de la víctima.
Sumilla: No haber nulidad en la sentencia. El recurso interpuesto se desestima porque existe suficiencia probatoria para condenar, la cual fue valorada teniendo en cuentas los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2302-2019 LIMA SUR
Lima, veintiuno de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Daniel Alonso Conca Galicia contra la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad violación sexual —último párrafo concordante con el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor identificada con la clave número 005-2015, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 —diez mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 484-488—
1.1. El recurrente Conca Galicia interpuso el recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Adujo infracción del debido proceso —inciso 3 del artículo 139 de la Constitución— porque la Sala compulsó indebidamente la prueba de cargo:
i) el certificado médico legal practicado a la menor agraviada concluyó himen complaciente y sin signos de acto contra natura; como tal, no puede inferirse la comisión de la agresión sexual, y
ii) la pericia psicológica practicada a la víctima concluyó afectación emocional, pero no se precisó si esto fue como consecuencia del delito imputado o por la separación de los progenitores de la menor —conculcándose la motivación (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución)—.
1.3. Finalmente, impugna el quantum de la pena impuesta por no favorecer su resocialización y objeta el monto de la reparación civil impuesta.
Segundo. Hechos imputados
Se le imputó a Conca Galicia —sobrino del compromiso del padre de la menor— que en octubre de dos mil catorce mantuvo, en tres ocasiones, relaciones sexuales con la menor. Esto se suscitó en la casa de la tía del procesado —la conviviente del padre de la víctima, Marlyn Ivette Bravo Bravo—, ubicada en el sector 3, grupo 16, manzana B, lote 10, Villa El Salvador.
Tercero. Opinión fiscal —folios 33-38 del cuadernillo de nulidad—
Mediante el Dictamen número 730-2020-MP-FN-SFSP, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.
Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo
4.1. Para establecer la responsabilidad penal del recurrente Conca Galicia, las pruebas acopiadas al proceso se constatan con los lineamientos de los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 —emitido el treinta de septiembre de dos mil cinco—.
4.2. Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, obra el acta de entrevista única practicada a la menor —folios 66-75—, quien señaló que antes de la agresión sexual mantenía buenas relaciones con el impugnante, lo que fue ratificado por este último —manifestación policial (folio 90) y juicio oral (folio 369)—, quien afirmó que el trato que tenía con la víctima antes del hecho era de primos. Como tal, no se advierten relaciones de animadversión entre agraviada y recurrente.
4.3. Respecto de la verosimilitud, se advierte que la menor sindicó a Conca Galicia como su agresor. Al practicársele el Protocolo de Pericia Psicológica número 748-2015-PSC —folios 161-167—, ratificó su sindicación y se concluyó que la menor presentó indicadores psicológicos de afectación emocional asociados a estresor de tipo sexual. Por ello, se desestima el alegato del recurrente de que dicha afectación fue consecuencia de la separación de sus padres.
4.4. Sindicación que tiene correlato con lo señalado por el padre de la víctima, Henry Hinostroza Shahuano —manifestación policial (folios 76-80), ampliación (folios 111-119) y juicio oral (folios 393-394)—, quien señaló que tomó conocimiento de este hecho por indicación de la madre de la menor, Elsa Noriega Rojas —policial (folios 81-88), testimonial (folios 216-129) y juicio oral (folios 391-393)—, quien precisó que las violaciones se suscitaron en octubre de dos mil trece —ambos padres refirieron que la menor estuvo en la casa del imputado en dicho mes—.
4.5. Aunado a ello, consta el Certificado Médico Legal número 014167-LS —folio 59— practicado a la agraviada, que concluyó himen complaciente. Al respecto, el médico que lo practicó, Carlos Nicanor Aliaga Cavero, se ratificó —folios 220-221 y oralizado en juicio (folio 416)— y señaló que el himen complaciente es “[…] el tipo de himen que por sus características anatómicas podría permitir la penetración del miembro viril sin desgarrarse”.
4.6. Este diagnóstico no incide en la responsabilidad penal de Conca Galicia, pues las características anatómicas de la menor nada dicen sobre su participación en el delito. En todo caso, ello se establece en virtud de la valoración conjunta de los medios probatorios y no de manera individual, como pretende el recurrente al cuestionar el razonamiento de la Sala solo a partir de las conclusiones de la referida pericia. En resumen, el diagnóstico médico no determina que no se produjo la violación sexual, sino que solo describe las características anatómicas del himen de la víctima.
4.7. Por otro lado, Conca Galicia arguyó que, para octubre de dos mil trece, trabajaba con su tío en construcción desde temprano y retornaba a su casa entre las cuatro y cinco de la tarde, por lo que no pudo haber agredido a la menor. Sin embargo, esto fue desmentido no solo por el padre de la víctima, sino por la tía del impugnante, María Esther Uribe Bravo —policial (folios 103-107) y juicio oral (folios 394-396)—, quien dijo que el recurrente ni trabajaba ni estudiaba y que era mantenido por su tía Elsa Doris Bravo Cossio —propietaria del inmueble donde ocurrieron las violaciones—. Por ello, su versión exculpatoria es inverosímil y se desestima.
4.8. Finalmente, sobre la persistencia en la incriminación, tanto la menor —acta de entrevista única y protocolo de pericia psicológica— como sus padres —quienes fueron uniformes en su acusación— sindicaron al impugnante con anterioridad a la instrucción y durante el juicio oral.
4.9. En consecuencia, el dicho de la agraviada cumplió con los lineamientos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Al no advertirse prueba de descargo que matice el razonamiento antes indicado, la sentencia cuestionada debe confirmarse y la nulidad interpuesta se desestima.
4.10. En ese sentido, la pena impuesta —la Fiscalía solicitó cadena perpetua— de treinta años fue proporcional al hecho imputado —la Sala, en virtud del literal a) del artículo 46 del Código Penal (carencia de antecedentes penales), fijó la pena en treinta y cinco años. Después redujo la pena en dos años por responsabilidad restringida y en otros tres en virtud del principio de resocialización—, lo que también se advierte respecto al monto de la reparación civil —S/ 10 000 (diez mil soles)—.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, de conformidad con la señora fiscal suprema en lo penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD contra la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, que condenó a Daniel Alonso Conca Galicia como autor del delito contra la libertad-violación sexual —último párrafo concordante con el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal—, en agravio de la menor identificada con la clave número 005-2015, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 —diez mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. MANDARON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes personadas en esta instancia y devolvieron el expediente a la Corte de origen.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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