Fundamento destacado: 7.3. De lo referido, tales declaraciones incriminatorias debieron ser valoradas conforme a las exigencias del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, de lo cual se advierte que la declaración primigenia de la testigo Rosa Elida Soldevilla Saldaña no se encuentra respaldada con otros medios de prueba; más aún si se advierte que en su declaración preliminar la pregunta número diecisiete fue sugestiva, pues en ella se mencionó al imputado como “compañero”, a lo que la citada testigo respondió de manera afirmativa; pero en ningún momento mencionó al procesado con la condición de compañero, de miembro de una organización terrorista o que haya participado en alguna acción armada o violenta. Tanto más si el citado medio de prueba está revestido de insuficiente fuerza acreditativa debido a que, conforme a la sentencia absolutoria del seis de julio de dos mil siete (foja 10 805), en su fundamente jurídico octavo, se advierte que la declaración que la citada testigo trae serias dudas de su aporte probatorio, pues el abogado defensor de aquella negó haber participado en la diligencia preliminar de la declaración de su patrocinada y, además, refirió que la firma que aparece en el pie de página no le pertenece a la testigo impropia Rosa Elida Soldevilla Saldaña.
Aunado a ello se tiene lo manifestado por el procesado Francisco Castro Vílchez, quien en su declaración instructiva (foja 1068) señaló que conoció a la camarada “Laura” –se la presentaron como la profesora “Laura”–, a quien en dos oportunidades ayudó con un almuerzo y le dio S/ 0.50 (cincuenta céntimos). Dicha ayuda la brindó porque el profesor Lucho Miranda le pidió que así lo hiciera debido a que la citada profesora trabajaría en la localidad reactivando al movimiento del Sutep. El encausado refirió que no tenía conocimiento de que la citada profesora perteneciera al grupo terrorista Sendero Luminoso y, cuando se enteró de ello, le dijo a su esposa que la citada profesora estaba prohibida de ingresar a su domicilio. El referido inculpado ratificó su declaración instructiva a nivel de juicio oral (foja 14 754).
Sumilla. Principio acusatorio. En caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución es ratificada por el fiscal supremo (en cuanto a los procesos ordinarios), al haber el titular de lo acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin. Tanto más si de los medios de prueba actuados en juicio oral se advierte que los testigos no vincularon ni sindicaron a los procesados como parte integrante del grupo de Sendero Luminoso. En ese sentido, debe desestimare el presente recurso de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2324-2018, Nacional
Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador público especializado para delitos de terrorismo del Ministerio del Interior contra el auto del tres de septiembre de dos mil dieciocho (foja 14 824), que resolvió retirar la acusación fiscal y ordenó el sobreseimiento a favor de los procesados Santos Aguilar Pulache, Máximo Sandoval Carrasco y Francisco Castro Vílchez en el proceso que se les siguió como presuntos autores del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Según la acusación fiscal (foja 1400), se imputó a los encausados Santos Aguilar Pulache, Máximo Sandoval Carrasco y Francisco Castro Vílchez los siguientes hechos:
1.1. Al primero se le atribuyó ser integrante del grupo de aniquilamiento de Sendero Luminoso, encargado de la captación de los militantes –como la de Juan Alburqueque Farfán–, así como su adoctrinamiento y capacitación en el uso de armas de fuego y explosivos. Los miembros de este destacamento participaron en diferentes atentados, como el perpetrado en el local Toyota en Castilla, Piura, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, y el atentado contra el Club Centro Piurano el doce de julio de mil novecientos noventa y dos.
1.2. El segundo fue sindicado por Juan Alburqueque Farfán, en su manifestación policial de foja 378, como integrante de Sendero Luminoso. Aquel lo captó para dicha agrupación y lo presentó con Santos Aguilar Pulache. Ellos intercambiaban charlas y adoctrinamiento a cambio de una retribución económica; además, el encausado era responsable de una escuela popular en la localidad de Sullana.
1.3. El tercero, en su condición de profesor y exalcalde de la ciudad de Catacaos, Piura, fue sindicado a nivel policial por Rosa Elida Soldevilla Saldaña de tener conocimiento de las acciones subversivas de Luis Miranda Moscol; además, de haber proporcionado alimentos a Sendero Luminoso y ser catalogado como camarada de apoyo. Así también, la camarada “Laura”, en su condición de miembro de Sendero Luminoso, visitó varias veces el domicilio del imputado para que le proporcionase alimentos y dinero.
II. Retiro de la acusación fiscal
Segundo. El fiscal superior, en la audiencia de juicio oral del tres de septiembre de dos mil dieciocho, al culminar la actuación de pruebas, expresó su voluntad de no efectuar acusación fiscal contra los procesados Santos Aguilar Pulache, Máximo Sandoval Carrasco y Francisco Castro Vílchez por el delito de terrorismo, al considerar que no existían elementos suficientes que los vincularan al referido ilícito, debido a que los testigos Juan Alburqueque Farfán y Franklin Castro Palomino –quienes concurrieron a la sesión oral– no vincularon ni sindicaron a los procesados como responsables por el delito de terrorismo.
III. Pronunciamiento de la Sala Penal Superior
Tercero. Conforme a la posición efectuada por el fiscal superior, la Sala Penal Superior aceptó y decidió tener por retirada la citada acusación fiscal (conforme al auto del tres de septiembre de dos mil dieciocho, a foja 14 824), en virtud de que en el desarrollo de la audiencia oral se obtuvieron nuevas pruebas (declaraciones efectuadas por los testigos Juan Alburqueque Farfán y Franklin Castro Palomino), y se dieron con posterioridad a la acusación fiscal y aportaron que los procesados Santos Aguilar Pulache, Máximo Sandoval Carrasco y Francisco Castro Vílchez no tuvieron ningún vínculo con alguna organización terrorista. En consecuencia, el Tribunal Superior dispuso el sobreseimiento del presente proceso.
IV. Agravios planteados por el recurrente
Cuarto. El procurador público especializado para delitos de terrorismo, en su recurso de nulidad (foja 14 841), argumenta que:
4.1. La viabilidad del retiro de la acusación fiscal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, solo se da en virtud de la obtención de nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada, actuadas en el juicio oral, que lleven al fiscal al convencimiento de la inocencia de los procesados. Ello no ha ocurrido en el presente caso.
4.2. La versión exculpatoria del testigo Juan Alburqueque Farfán, expuesta en el juicio oral, debió ser considerada con las reservas del caso. No debía prevalecer a la declaración del aludido testigo en la etapa preliminar que, con presencia del titular de la acción penal y de su abogado defensor, sindicó a Máximo Sandoval Carrasco.
4.3. Las declaraciones efectuadas por los testigos Juan Alburqueque Farfán y Franklin Castro Palomino no constituyen prueba nueva que desvanezca la imputación efectuada por el representante del Ministerio Público. Respecto al testigo Juan Alburqueque Farfán, este no explicó coherentemente el motivo de su retractación y por qué incriminó primigeniamente al encausado Francisco Castro Vílchez. Respecto a Franklin Castro Palomino, es un testigo de conducta y no tendría que estar enterado de las acciones subversivas del procesado Francisco Castro Vílchez. En todo caso, el delito de terrorismo es uno clandestino, en el cual sus miembros tratan de mantener el anonimato.
V. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal
Quinto. Mediante el Dictamen número 222-2019-MP-FN-SFSP (foja 27 del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la resolución materia de grado, que sobresee y resuelve dar por retirada la acusación fiscal, en razón de que en el desarrollo del juicio oral se actuaron nuevos medios de prueba que, sometidos a contradicción, no han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los procesados Santos Aguilar Pulache, Máximo Sandoval Carrasco y Francisco Castro Vílchez, frente a la imputación fiscal de ser autores del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en perjuicio del Estado.
VI. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. Para dilucidar la controversia que es materia del presente grado, corresponde analizar la concurrencia del principio acusatorio y, de otro lado, como pretensión impugnatoria del recurrente, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia por incurrir en un vicio procesal insalvable.
6.1. En primer lugar, el principio acusatorio constituye una garantía fundamental de la imparcialidad del órgano jurisdiccional, propio de un Estado democrático de derecho. Una de sus características esenciales es la distribución de las funciones de acusación y decisión; por ello, la norma constitucional en el inciso 5 de su artículo 159 atribuye como función al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Legislativo número 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público–. Es decir, tiene la función persecutora del delito, que consiste en buscar, analizar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los imputados, y solicitar la aplicación de la pena pertinente, de ser el caso.
6.2. El Ministerio Público, como órgano constitucional, es autónomo y jerárquicamente organizado. En consecuencia, en un procedimiento en el que la Sala Penal Superior y el fiscal supremo aceptan la determinación del fiscal superior de no acusar, dicha abstención constituye un pronunciamiento institucional no sujeto a control sobre el fondo de lo valorado –a menos que se advierta alguna vulneración grave a normas de orden constitucional que afecten el debido proceso, lo cual no ocurre en el caso de autos–. Así también lo ha considerado el máximo intérprete de la Constitución en el Expediente número 2005-2006-PHC/TC, bajo estos términos: “En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el Fiscal Supremo (en el caso de procesos ordinarios) a por el Fiscal Superior (en el caso de procesos sumarios), al haber el titular de lo acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin”.
6.3. Desde esta perspectiva jurídica, y ante el pronunciamiento desestimatorio por parte del titular de la acción penal, basado en la propia y acabada evaluación a partir de los nuevos medios de prueba actuados en juicio oral[1]–de lo cual se advierte que los testigos Juan Alburqueque Farfán y Franklin Castro Palomino no vincularon ni sindicaron a los procesados como parte integrante del grupo Sendero Luminoso–, el pedido de retiro de la acusación tiene asidero legal, y se ciñe dentro de la facultad legal establecida en el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales .
[Continúa…]