¿En qué casos sí se debe pagar IGV por venta de libros? [Casación 16804-2014]

En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la celebración de contratos de edición con diversos autores, para luego, perfeccionar acuerdos de distribución con empresas vinculadas con los mismos autores, encubre un negocio de mera impresión, con el fin de evitar el pago del IGV por la venta de libros o, por el contrario, se trata de dos contratos claramente diferenciados y lícitos. Asimismo, se explica la aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario para levantar el velo de contratos simulados o anómalos.


Fundamentos destacados: 4.11. En suma, los dos elementos en cuya virtud el Tribunal Fiscal aplica la Norma VIII (vinculación y proformas) no explican la simulación, pues tales circunstancias pueden subsumirse perfectamente en la figura de un contrato de edición con cláusulas atípicas, previsto por la ley; tanto más si el propio Tribunal Fiscal reconoció en la resolución impugnada en sede administrativa [véase en su página 16] que el demandante ha realizado múltiples operaciones análogas (edición y distribución) que fueron válidas como actos reales, y por tanto, fueron exoneradas del IGV (…) Que de acuerdo con lo expuesto, respecto de las operaciones realizadas con los clientes antes mencionados, en los actuados no se aprecia la existencia de medios probatorios que permitan cuestionar su naturaleza, por el contrario, el reparo determinado por la Administración se encuentra sustentado solo en sus afirmaciones, lo que resulta insuficiente para desconocer los efectos jurídicos de las operaciones y contratos realizados por las partes. Que en tal sentido, debido a que las observaciones y elementos de prueba que obran en autos no son suficientes para desvirtuar la realización de las referidas operaciones de venta, ni para acreditar en forma fehaciente la existencia de la simulación alegada por la Administración, corresponde levantar el reparo en este extremo por no encontrarse debidamente sustentado.


Sumilla: “El Decreto Legislativo N° 822 permite que el cesionario de los derechos de autor (en este caso el editor) celebre contratos de licencia o autorización de uso, sin transferir el derecho. En tal caso, el editor otorga permiso para una determinada forma de explotación de su prerrogativa jurídica, pero sin renunciar a ello. Aquí nuevamente el editor podría quedar exonerado hasta la actividad de impresión; sin embargo, la ley misma admite esta posibilidad; dicha situación se da en el caso concreto.»


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SENTENCIA CASACIÓN N° 16804-2014, LIMA

Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete.-

TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; la causa número dieciséis mil ochocientos cuatro – dos mil catorce, con los expedientes principal (dos tomos) y administrativo (siete tomos); con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Quad/Graphics Perú Sociedad Anónima (antes World Color Perú Sociedad Anónima), de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos diecinueve, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha tres de octubre de dos mil once, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa; y reformándola la declaró infundada en todos los extremos.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y siete del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las siguientes casuales:

a) Infracción normativa de los artículos 139 numeral 5) de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, 50 numeral 6) y 121, último párrafo, del Código Procesal Civil. Al respecto, alega que la Sala Superior infringió el derecho a la debida motivación, pues ampara su decisión sobre la base de un razonamiento insuficiente, ya que se limitó a copiar los extremos del dictamen fiscal superior, omitiendo plasmar en la sentencia recurrida cuál es el razonamiento que lo llevo a tomar su decisión. Asimismo, señala que no se ha analizado y valorado un argumento central y determinante de la demanda, vulnerándose de ese modo el principio de congruencia.

b) Infracción normativa por indebida aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario; alega que esta norma no es aplicable al caso materia de controversia porque no existe acto de simulación alguno que haya habilitado a la Administración Tributaria a efectuar el reparo por Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV), recalificando la venta de libros como un supuesto servicio de impresión afecto al IGV.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 numeral 10) del Decreto Legislativo N°822 -Ley sobre el Derecho de Autor; con relación a esta causal, alega que en dicho artículo se define al editor como el que se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra, esto es, aquel responsable de dichas tareas frente al autor. En el presente caso, la demandante califica como editor aun cuando trasfiera a un tercero la distribución, ya que de acuerdo a la norma inaplicada, no se requiere que la obligación de publicación y distribución sea efectuada directamente por el editor, sino que sea el editor el que asuma los costos y riesgos propios de la tarea.

d) Infracción normativa del artículo 62 de la Constitución Política del Perú, referido a la libertad de contratar; señala que esta se traduce en la libertad de escoger a la contraparte del contrato y de determinar el contenido del mismo, por lo que desconocer que la accionante acordó con los autores la cesión de derechos y la venta de libros con las empresas distribuidoras, se estaría afectando la libertad contractual de las partes involucradas.

III. CONSIDERANDO:

3.1 Antecedentes

3.1.1. La Resolución del Tribunal Fiscal N° 07474-2-2009, de fecha tres de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas dieciocho, determinó que la naturaleza jurídica de las prestaciones que se derivaron de los contratos suscritos por la recurrente con: Editorial Adyrsa Sociedad Anónima, Ediciones Corefo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Ediciones Ipenza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Empresa Periodística Nacional Sociedad Anónima Cerrada, Editorial Coveñas Sociedad Anónima Cerrada, Goyburo y Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Importadora y Distribuidora Carissa Sociedad Anónima, Editorial Los Renacentistas Sociedad Anónima, Ediciones Antonio Guevera Espinoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Editorial Ambers Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, M.Q. Ediciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Fundación Felipe Antonio Custer, Editorial Master Libros Sociedad Anónima Cerrada, Instituto de Arqueología Amazónica, Nuevas Técnicas Educativas Sociedad Anónima; y, Asociación Editorial Bruño, respecto de las obras culturales o educativas detalladas en los contratos celebrados por la recurrente con los autores o titulares de derechos patrimoniales específicamente mencionados líneas arriba, en realidad corresponde a servicios de impresión o edición, y no a ventas exoneradas de bienes muebles que sostiene. Aunado a ello, a la misma conclusión llega sobre las prestaciones derivadas de los contratos suscritos por la parte recurrente con Distribuidora Estudiantil Sociedad Anónima y Asociación Prisma, respecto de las obras culturales y/o educativas descritas en los contratos celebrados por aquella con Ediciones Luren Sociedad Anónima. Por lo tanto, en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en virtud a la calificación económica de los hechos, determina que dichos contratos en realidad conllevaron la prestación de servicios de impresión por parte de la recurrente a cambio de una contraprestación; que mediante las Resoluciones N° 05130-5-2002, N° 06670 -3-2002 y N° 225-5-2000, el Tribunal Fiscal estableció que los servicios gravados con el IGV son aquellos que implican una acción o prestación que una persona realiza a favor de otra, a título oneroso; por estas razones el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140003753 del treinta de junio de dos mil cinco, disponiendo que la Administración proceda conforme a ley.

3.1.2. Posteriormente, en fecha nueve de abril de dos mil diez, la recurrente interpuso demanda contencioso administrativa, como se aprecia a fojas ochenta y cinco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N°07474- 2-2009, de fecha tres de agosto de dos mil nueve, toda vez que el Tribunal Fiscal consideró que los contratos de distribución y edición celebrados entre la demandante y las empresas vinculadas corresponden al servicio de impresión de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; concluyendo que en los casos en que existe vinculación entre los autores de las obras y los editores, quienes eran los que finalmente compraban los libros impresos, se está ante un servicio de impresión y no frente a una compraventa, lo que finalmente acarreaba que se trate de operaciones gravadas con el IGV y, consecuentemente, la existencia de un débito fiscal; y, no operaciones de venta de libros, que están exoneradas del IGV como pretende hacer creer la empresa.

3.1.3. Luego, se emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha tres de octubre de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa, declarando nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07474-2-2009, de fecha tres de agosto de dos mil nueve, con lo demás que contiene, al considerar que:

a) El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo -Decreto Supremo N° 0 55-99-EF, en su artículo 5 señala quienes están exonerados del Impuesto General a las Ventas, y estas son las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. En el Apéndice I están las operaciones de ventas de libros para instituciones educativas, así como las publicaciones culturales se encuentran exoneradas del mencionado tributo, siendo este: «1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera». En tal sentido, la administrada es una empresa que se dedica a la edición, impresión y publicación de libros, y como tal desarrolló sus operaciones comerciales con diferentes editoriales, siendo que previamente estas suscribieron contratos de edición, en calidad de editora, con los autores, en los cuales estos cedían a la recurrente los derechos de publicar, distribuir y divulgar las obras por su propia cuenta y riesgo; así como la suscripción de contratos de distribución en los cuales se señala que la recurrente es una empresa dedicada a la edición y publicación de libros, siendo denominada como «imprenta» y la editorial como distribuidora y comercializadora de textos, siendo objeto del contrato que la imprenta ofrece a la editorial el derecho de distribución a nivel nacional de determinados textos, lo cual es aceptado por esta fijándose los alcances de la distribución, las condiciones de venta, promoción, entre otros.

b) Aunado a ello, ante la situación fáctica y la Norma VIII del Código Tributario, no resulta válido que la Administración al establecer la vinculación descrita previamente concluya en base a la aplicación de la referida norma que la recurrente realiza servicios de impresión de libros o publicaciones, más no la venta de libros ya que debe tenerse en cuenta que todo hecho generador de obligación tributaria debe estar descrito en la ley, conforme lo establece la Norma IV del citado texto normativo, por tanto, la Administración no tiene la facultad de «interpretar», de lo contrario se estaría infringiendo el principio de legalidad y el derecho fundamental a contratar con fines lícitos, consagrados en los artículos 74 y 2 numeral 14) de la Constitución Política del Perú.

[Continúa…]

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